JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; Nueva Bolivia, Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Once.
201° y 152°


EXPEDIENTE N° 2010-060.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día quince (15) de Octubre de de Dos Mil Diez (2010), por ante este Juzgado de los de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos ANDREINA RUTH BELLO BASABE y YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.943.892 y V-13.179.624, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad N° V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2.011), presente en la Sala de este Despacho la ciudadana ANDREINA RUTH BELLO BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.892, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistida por el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, presentó Escrito donde solicita, se declare la mencionada Separación en Divorcio; es decir, la Conversión en Divorcio, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 185 primero y segundo aparte del Código Civil, y previa notificación del otro cónyuge, alegando haber transcurrido más de un año de la Separación convenida en este Tribunal.
Según auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once, dictado por este Tribunal, se acoró notificar al ciudadano YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, identificado en actas, a los fines de que comparezca, en el segundo día siguiente a su notificación, para que exponga lo conducente en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, (folio 15); haciéndose efectiva dicha notificación el día 14 de diciembre de 2011, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha (14-12-2011), folios diecisiete (17) y dieciocho (18). En fecha catorce de diciembre de 2011, se presentó ante este Despacho el ciudadano YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 13.179.624, asistido por la abogada en ejercicio Camelis Acebedo, titular de la cédula identidad N° V- 13,064.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.218, y ratificó lo dicho por su cónyuge ANDREINA RUTH BELLO BASABE, y a la vez, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, (folio 19).
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDREINA RUTH BELLO BASABE y YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no habiendo oposición a la presente causa, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos y declararon expresamente con respecto a los bienes adquiridos, y que forman parte del producto de las gananciales del matrimonio, decidieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al inmueble señalado y descrito en el numeral primero del bien, referido al lote de mejoras agrícolas, decidieron de mutuo y común acuerdo que el cónyuge YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el referido lote de terreno como producto de las gananciales, a su legítima cónyuge ANDREINA RUTH BELLO BASABE, quedando la mencionada ciudadana en plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble. SEGUNDO: En cuanto al inmueble señalado en el numeral segundo, igualmente convinieron que la cónyuge ANDREINA RUTH BELLO BASABE, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre la referida reserva de inicial en la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100,00), para la futura compra de un inmueble, como producto de las gananciales, a su legítimo cónyuge YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, quedando el mencionado ciudadano en plena propiedad, posesión y dominio del deposito efectuado para la reserva del inmueble. Igualmente, solicitaron, se homologue los acuerdos anteriormente señalados. Así como también manifestaron, que los bienes que se adquieran a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. En consecuencia, el Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 15 de octubre del año 2010, que obra a los folios 01 y 02 del presente expediente.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANDREINA RUTH BELLO BASABE y YORJANYS ASDRUBAL CHOURIO CEDEÑO, ambos ya identificados; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, según Acta N° 14.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Juez Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titula.