REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7916.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL ROSENDAL C.A., a través de su Apoderado Judicial PABLO IZARRA GONZALEZ.

DEMANDADO: VARIEDADES CATENA C.A. en la persona de su Presidente y Representante Legal JUAN CARLOS ESTUPIÑAN.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 08 NOVIEMBRE DE 2010.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa ADMINISTRADORA EL ROSENDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº52, Tomo A-27, en fecha 21 de Noviembre de 1997, a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra González, titular de la cedula de identidad Nº 2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal. CONTRA la empresa mercantil VARIEDADES CATENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 2001, bajo el Nº10, Tomo A-23.
La empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Mi Poderdante, la empresa ADMINISTRADORA EL ROSENDAL C.A. celebró siete (7) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO escritos y autenticados todos a plazo fijo de un año, en su condición de arrendadora, mediante los cuales le dio en arrendamiento, en su condición de arrendataria a la empresa “ Variedades Catena C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo A-23. Los siete contratos de arrendamiento, fueron autenticados por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida así: A) El primer contrato en fecha 01 de noviembre de 2001, con vigencia de un año. B) El segundo contrato en fecha 13 de noviembre de 2002, con vigencia de un año. C) El tercer contrato, lo fue en fecha 05 de noviembre de 2003, con vigencia de un año. D) El cuarto contrato, el 05 de noviembre de 2004, por un año. E) El quinto contrato, en fecha 25 de octubre de 2005, con vigencia de un año. F) El sexto contrato, en fecha 14 de de noviembre de 2006, con vigencia de un año. G) El séptimo y último contrato lo fue en fecha 20 de diciembre de 2007, con vigencia de un año. Como consta en la cláusula primera de los siete contratos de arrendamiento referidos, el inmueble objeto y dado en arrendamiento, lo constituye el local comercial, integrante o que forma parte del Edificio San José situado en la avenida tres ( Independencia), frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, identificado bajo el Nº 22-58. Como consta en la cláusula tercera, del último contrato, suscrito en fecha veinte de diciembre de 2007, anexado marcado “7”, se fijó el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), a la fecha SEISCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 650,00), que la Arrendataria (Variedades Catena C.A.) se obligó a pagar mensualmente, el día de cada vencimiento, (No adelantado o anticipado) en el mismo local, objeto del arrendamiento. Es de hacer notar, ciudadana Juez, que la Arrendataria (Catena C.A.) ha hecho el pago de los últimos cánones de arrendamiento, mediante la consignación hecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. Ciudadana Juez como se evidencia de los siete (7) contratos de arrendamiento referidos los cuales anexo, marcado “1” al “7” la relación arrendaticia entre la arrendadora “Administradora El Rosendal C.A. y la Arrendataria variedades Catena C.A., ambas ya identificadas, la misma tuvo una duración, por vía contractual de siete (7) año, contados desde el 01-11-2001, fecha en que comenzó la vigencia del primer contrato de arrendamiento, hasta el día 31-10-2008), fecha ésta en la cual venció o concluyó el último plazo contractualmente convenido; por lo que a la Arrendataria, la empresa Variedades Catena C.A, le corresponden dos (2) años de prórroga legal arrendaticia conforme lo indica el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contado desde el 01-11-08 y el cual venció o concluyó el 31-10-10. A pesar de no ser requisito legal, mi poderdante, la empresa administradora El Rosendal C.A., en su condición de Arrendadora, en fecha 06 de julio de 2010, le envió telegrama con acuse de recibo a la arrendataria (Variedades Catena C.A.) y a la misma dirección del local comercial objeto del arrendamiento, mediante el cual le recordaba, la fecha del vencimiento de la prórroga legal, acompaña en un folio, marcado “B”, copia del referido telegrama, presentado ante la Oficina de telégrafos de esta ciudad; dicho telegrama fue entregado en el local donde funciona “Variedades Catena C.A.”, el día 08 de julio de 2001, como se evidencia de la constancia de haberlo entregado, remitido por la misma oficina telegráfica de esta ciudad, de fecha 12 de julio de 2010, la cual acompaña marcado “C”. pero es el caso, ciudadana Juez, que habiendo vencido tanto el plazo contractualmente convenido así como la prórroga legal arrendaticia, como lo he expuesto, a favor de la arrendataria “Variedades Catena C.A”, a pesar de los requerimientos dicha empresa se ha negado a devolverle a mi poderdante, el local comercial objeto del arrendamiento, plenamente indicado y señalado en este escrito y como igualmente consta en el contrato de arrendamiento que acompaño, es por lo que ocurro ante usted, con mi carácter pre-indicado, para demandar como en efecto demando, por cumplimiento de contrato a la empresa variedades catena c.a., domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de arrendataria, del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San José, situado frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, identificado con el Nº 22-58; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal. PRIMERO: Devolverle a mi poderdante, la empresa “Administradora El Rosendal C.A., ya identificada, el local comercial que ella le dio en arrendamiento ya señalado e identificado, por cuanto venció la prorroga legal arrendaticia el 31 de octubre de 2010, devolución que debe hacerla en perfectas condiciones como lo recibió. SEGUNDO: Entregarle a mí representada, los recibos o facturas pagadas por concepto de electricidad, aseo urbano y de cualquier otro servicio público, a l o que se obligó, como consta en la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento. TERCERO: En pagar las costas procesales. Solicita sea decretada la Medida de Secuestro. Indicó la dirección de la parte demandada a los fines de su citación. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00). Fundamenta la demanda en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1167 del Código Civil. Indicó su domicilio procesal. Solicita que la demanda sea admitida y en la definitiva sea declara con lugar.

El 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada VARIEDADES CATENA C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.074, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna los recaudos de citación, sin firmar por la parte demandada, por cuanto no le fue posible lograr su citación personal, los cuales se agregaron a los autos.
El 02 de Noviembre de 2010, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada y por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el apoderado Actor deja constancia que recibe los respectivos carteles para la publicación por la prensa.
El 17 de Enero de 2011, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, en su carácter de apoderado actor, consigna los ejemplares de los Diarios Frontera y Los Andes, de fechas 13 y 17 de enero de 2011, en su orden, que contienen la publicación del cartel de Citación librados a la parte demandada.
El 19 de Enero de 2011, por auto se desglosaron las páginas de los ejemplares de los Diarios Frontera y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos a los folios 51 y 52 del expediente.
El 27 de Enero de 2011, La Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación librado en su contra.
El 01 de Febrero de 2011, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, en su carácter de apoderado actor, diligencia ratificando la medida de secuestro solicitada en el escrito cabeza de autos.
El 02 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que obra a los folios del 55 al 62 del expediente, que niega la medida preventiva de secuestro solicitud por el apoderado actor.
El 23 de Febrero de 2011, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, apoderado actor, diligencia solicitando se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citada.
El 25 de Febrero de 2011, el Tribunal nombra Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, a quien se ordenó notificar para ponerlo en conocimiento del cargo recaído en su persona.
El 10 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, en su carácter de Defensor Ad-litem nombrado por el Tribunal y se agregó a los autos.
El 14 de Marzo de 2011, el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, en carácter de Defensor Ad-litem nombrado por el Tribunal, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 24 de Febrero de 2011, el Tribunal fija día y hora para la juramentación del Defensor Ad-litem nombrado por el Tribunal.
El 01 de Marzo de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, la Jueza del Tribunal le tomó el juramento de Ley al Defensor Ad-litem nombrado en el presentó proceso, abogado Gabriel Jose Davila Rosales, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 28 de Marzo de 2011, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, apoderado actor, diligencia solicitando se le haga entrega de los recaudos de citación al Defensor Ad-litem nombrado en el presente juicio.
El 26 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de citación firmado por el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
El 27 de Abril de 2011, la empresa mercantil Variedades Catena C.A., parte demandada, representada por el ciudadano Juan Carlos Estupiñan, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada Graciela Briceño de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.642, parte demandada, se da por citada en el presente juicio.
El 28 de Abril de 2011, el abogado Gabriel Jose Davila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.075, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de oposición, de cuestiones previas conjuntamente con contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos al folio 77 del expediente.
En igual fecha, el ciudadano abogado Juan Carlos Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.436, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Variedades Catena C.A., parte demandada ya identificada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual obra a los folios del 80 al 83 y al respecto expone:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que incoada por la Administradora El Rosendal C.A, Empresa Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo: A-27; de fecha 21 de noviembre del año 1997, en contra de mi representada, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: A nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, la temeraria demanda incoada por la Empresa Administradora El Rosendal C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi representada admito como cierto que entre la aquí demandante y mi representada, se celebraron sin solución de continuidad, siete contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, los cuales tenían como objeto un inmueble consistente en un local comercial integrante del Edificio Don José, situado en la Avenida tres (3) Independencia, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, identificado con el Nº 22-58. TERCERO: Es cierto, que el último contrato empezó a regir desde el día 01-11-2007 y vencía el 31-10-2008, como también es cierto que el canon de arrendamiento era la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares ( Bs. 650.000). CUARTO: Es cierto que mi representada ha hecho los pagos de los últimos cánones de arrendamiento mediante consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Es completamente falso y por lo tanto lo niego y contradigo A) Que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaban por mensualidades vencidas ya que éstos los cobraba la Arrendadora por adelantado, como consta de los recibos otorgados por ésta. B) Es completamente falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo, que la Arrendadora le haya otorgado a mi representada una prórroga legal de dos años, como lo afirma la parte demandante en la demanda, pues como puede observar el Tribunal el último contrato de arrendamiento fue celebrado a plazo fijo, ya que empezó a regir el día 01 de noviembre de 2007 y venció el 31 de octubre de 2008. Pero es el caso ciudadana Jueza que vencido dicho contrato mi representada continuo en posesión del inmueble hasta el día de hoy, razón por la cual en dicho contrato operó la “tácita reconducción” que se rige por el Artículo 1614 del Código Civil. Que copiado a letra dice:…omissis… Aplicando este dispositivo legal al caso de autos tenemos, que vencido el término por el cual había sido celebrado el contrato, la parte actora nunca comunicó por escrito o de manera verbal a mi representada que no debía continuar ocupando el inmueble, ni le exigió la entrega del inmueble, lo que trajo como consecuencia, que mi representada continuara e4n posesión de la cosa arrendada, transformándose la naturaleza del contrato de arrendamiento, en contrato a tiempo indeterminado como lo concibe la doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia que coinciden en afirmar que en ese supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, generándose la figura denominada la tácita reconducción, contemplada en el artículo 1600 del Código Civil y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 1600…omissis… Por lo antes expuesto, resulta que la tácita reconducción operó de pleno derecho en el presente caso y siendo que las normas establecidas en materia de arrendamiento son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes contratantes. Por las razones antes expuestas, resulta improcedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de término incoada en contra de mi representada y así lo solicito sea declarada por este Tribunal ya que ha debido demandar el desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el monto total de la demanda, ya que mi representada no está atrasada en ningún canon de arrendamiento, sino por el contrario, consta en el recibo de pago de canon de arrendamiento que mi representada consigna ante este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones y de las facturas emitidas por la arrendadora empresa “ Administradora El Rosendal C.A” por el cobro de los cánones de arrendamiento. Por último queda así contestada formalmente la demanda que fuera incoada por “Administradora El Rosendal C.A.” , la cual pido sea declarada sin lugar con la imposición de las costas a la parte Actora.

El 06 de Mayo de 2011, la empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., parte actora, a través de su representante legal la ciudadana Ceferina Palomino de Rosende, asistida por la abogada Carmen Elena Marcotrigiano Zoppi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.403, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el cual obra agregado al folio 93 y su vto.
El 11 de Mayo de 2011, la empresa mercantil Variedades Catena C.A., parte demandada, a través de su representante legal y Presidente abogado Juan Carlos Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.436, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las cuales obran agregadas al folio 102 y 103 del presente expediente.
El 13 de Mayo de 2011, vencidos los lapsos procesales el tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Variedades Catena C.A., a través de su Presidente y Representante Legal ciudadano Juan Carlos Estupiñan, parte demandada, fue legalmente por carteles y luego fijado el cartel de citación en su domicilio por la Secretaria del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato, por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, expone:
 Mi poderdante, la empresa “administradora El Rosendal C.A., celebró siete (7) contratos de arrendamientos escritos y autenticados, todos a plazo fijo de un (1) año, en su condición de arrendadora, mediante los cuales le dio en arrendamiento en su condición de arrendataria a la empresa Variedades Catena C.A.
 …el inmueble objeto y dado en arrendamiento, lo constituye un local comercial, integrante o que forma parte del Edificio San Jose, situado en la avenida 3 Independencia frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, identificado con el Nº22-58.
 Como se evidencia de los siete contratos de arrendamientos referidos tuvo una duración, por vía contractual de siete años, contados desde el 1º de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2008, fecha esta en la cual venció el último plazo contractualmente convenido, la cual le correspondía 2 años de prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluyó el 31 de Octubre de 2010.
 …es por lo que ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando, por cumplimiento de contrato, a la empresa Variedades Catena C.A.,, para que convenga o asi sea decidido por el Tribunal, en:
Primero: Devolverle a mi poderdante, la empresa Administradora El Rosendal C.A., ya identificada, el Local Comercial que ella le dio en arrendamiento ya señalado, por cuanto venció la prórroga legal arrendaticia el 31 de Octubre de 2010.
Segundo: Entregarle a mi representada, los recibos o facturas pagadas por concepto de electricidad, aseo urbano y cualquier servicio público a la que se obligó.
Tercero: A pagar las costas procesales.
POR SU PARTE, LA EMPRESA MERCANTIL VARIEDADES CATENA C.A, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, abogado Juan Carlos Estupiñan, expone:
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, la temeraria demanda incoada por la empresa “Administradora El Rosendal C.A”.
 Es falso y por tanto lo niego rechazo y contradigo: que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaban por mensualidades vencidas, ya que estos lo cobraba la arrendadora por adelantado y, es falso y por tanto, lo niego, rechazo y contradigo que la arrendadora haya otorgado a mi representada una prórroga legal de dos (2) años….
 …el último contrato venció el 31 de octubre de 2008…, vencido dicho contrato, mi representada continuó en posesión del inmueble, razón por la cual operó la tácita reconducción que se rige por el art.1614 del Código Civil.
 …la parte actora nunca comunicó por escrito o de manera verbal que no debía ocupar el inmueble…, generándose la figura de la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el monto total de la demanda ya que mi representada no está atrasada en ningún canon de arrendamiento.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, pasamos a resolver como punto previo el Rechazo de la Estimación de la Demanda realizada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la empresa mercantil Variedades Catena C.A., representada legalmente por el abogado Juan Carlos Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.436, al contestar el fondo de la demanda expone: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el monto total de la demanda”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar lo expresado por la parte demandada, a través de su representante legal, se observa que aunque no indicó en qué consiste el rechazo a la estimación de la demanda realizada por el actor, se observa que expresa “que no se encuentra atrasada en ningún canon de arrendamiento”, por tanto, sigue siendo carga procesal del actor el demostrar la estimación realizada y al no realizarla acepta la oposición ejercida en su contra; en consecuencia, el Tribunal debe declarar con lugar el rechazo a la estimación de la demanda realizada por el demandado por cuanto no fue confrontada o desvirtuada por el actor, aceptándola plenamente, y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal con resolver lo solicitado, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA EL ROSENDAL C.A, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CEFERINA PALOMINO DE ROSENDE, ASISTIDA POR LA ABOGADA CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO ZOPPI.
Primera: Promuevo copia certificada en siete (7) folios, que consigno marcada “a”, de parte de las Actas del Expediente de Consignaciones Nº406 de la nomenclatura de este Tribunal….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 94 al 99 del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones Nº406, expedida por este Tribunal en la que se observa que la representante legal de la empresa Administradora El Rosendal C.A., en fecha 20 de Julio de 2010, diligencia exponiendo: “solicito se me haga entrega de los cánones de arrendamientos depositados a favor de mi representada… y le recuerdo al consignante que la prórroga legal arrendaticia, la cual está disfrutando y ejerciendo, vence el día 31-10-10, recordatorio que le hago a fin de que sean tomadas las previsiones del caso para la desocupación y entrega del local objeto del arrendamiento”. Dicha diligencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario adquiriendo pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia del vencimiento de la prórroga legal acaecida y ASI SE DECIDE.
Segunda: El valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales al no haber sido impugnados o desconocidos de formal alguna, hacen plena prueba de los hechos argumentados en el Libelo de Demanda….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que los siete contratos de arrendamientos suscritos por las partes, se les otorga pleno valor probatorio y no son objeto de prueba por cuanto fueron aceptados plenamente por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Tercera: Valor probatorio de los anexos que marcados “b” y “c” fueron acompañados al libelo de la demanda, en el cual se le “recordaba” a la empresa “Variedades Catena C.A”, la no renovación del último contrato de arrendamiento y por lo tanto el derecho al uso de la Prorroga Legal Arrendaticia, con el señalamiento expreso de la fecha de vencimiento de la referida prorroga legal; recordatorio que le fue hecho antes del vencimiento del plazo contractualmente convenido y referido en el último contrato celebrado. Dichos anexos no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual, igualmente hacen plena prueba de la acción intentada en este juicio….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 y 30 del expediente, Telegrama Con Acuse de Recibo que expresa: “Les recuerdo Prorroga Legal Arrendaticia vence día 31-10-10, relacionada arrendamiento Local Comercial situado en la Avenida 3 Nº22-58 de esta Ciudad”. Y el mismo fue recibo y firmado por Alicia Stupiño. Lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarta: La confesión expresa que hace la demandada en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la confesión es definida por Humberto Bello Lozano como, “una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante…”; en este sentido, se observa en el escrito de contestación a la demanda, realizada por la parte demandada, en sus los numerales segundo, tercero y cuarto que admite la relación contractual arrendaticia existente con la empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., afirmando que la misma venció el 31 de Octubre de 2008. En dicha exposición no se delata confesión alguna que le origine consecuencias desfavorables, sólo evidencia su desconocimiento que en los contratos de arrendamientos a término vencido el mismo y no suscrito nuevo contrato comienza a correr la prórroga legal sin que sea necesaria la notificación de la misma cuando las partes no lo hayan pactado; así el desconocimiento de la ley no lo excusa de su cumplimiento conforme lo establece el artículo 2º del Código Civil; en consecuencia lo aquí promovido no demuestra la pretensión esgrimida por el actor; sin embargo, operó la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario y esta fue cumplida satisfactoriamente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL VARIEDADES CATENA C.A, A TRAVES DE SU RPRESENTANTE LEGAL ABOGADO JUAN CARLOS ESTUPIÑAN.
Primero: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, Promuevo el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que rielan en autos a los folios 9 al 28 del expediente consignados por la demandante por los cuales se demuestra que la relación arrendaticia que comenzó a tiempo determinado continuó a tiempo indeterminado tal y como se evidencia del contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007 que riela a los folios 26 al 28 que está en plena vigencia por haber operado la tácita reconducción, para el cual no le son aplicables las disposiciones sobre prórroga legal. También se evidencia de este contrato que no existe ninguna cláusula referida a la prórroga legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los siete contratos de arrendamiento que rielan a los folios 9 al 28 del expediente son aceptados plenamente por ambas adquiriendo pleno valor probatorio; sin embargo, se observa que el último contrato suscrito entre las partes venció el 31 de octubre de 2008 sin la elaboración de un nuevo contrato opera automáticamente la prórroga legal arrendaticia de pleno derecho como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Art.38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas siguientes:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.
“Art.39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito en la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De manera pues, que al término del contrato de arrendamiento opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario sin necesidad de formalización alguna por parte del arrendador y este está obligado a respetarla cumplirla para que el arrendatario la disfrute plenamente sin perturbación alguna. En consecuencia, los siete contratos de arrendamientos suscritos por las partes demuestran la relación contractual arrendaticia establecida a tiempo determinado y vencida operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna por parte del arrendador y disfrutada plenamente por el arrendatario y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de recibos de pago de cánones de arrendamiento marcados “a”, “b”, “c” y “d”, por los cuales se demuestra que los alquileres eran pagados por mensualidades adelantadas y no vencidas como afirma la demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 104 al 107 del expediente, referido a pagos de cánones de arrendamiento, al respecto se debe señalar, que la acción interpuesta está referida al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y no al cumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento siendo inoficioso dicha prueba; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico de las notificaciones a los folios 29 y 30 por las cuales se demuestra precisamente que las mismas fueron enviadas dos años después de haberse renovado automáticamente el contrato, es decir una vez que la relación arrendaticia cambió su naturaleza de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 y 30 del expediente, Telegrama y Acuse de Recibo donde le recuerda que la prórroga legal arrendaticia vence el 31-10-2010, es decir la misma debe ser interpretada con el sentido propio de la palabra que vence su prórroga legal no que comienza a disfrutar de la prórroga lo cual su mensaje recordatorio es válida para demostrar que el arrendatario ciertamente disfrutaba de la prórroga legal arrendaticia vencida el contrato de arrendamiento conforme al artículo 39 de la ley ya comentada; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de las consignaciones arrendaticias que cursan por ante este Juzgado en el Nº406

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el expediente de consignaciones signado con el Nº406 cuyos pagos de cánones de arrendamiento realizada la parte demandada a favor del demandante tiene valor probatorio pero es objeto de prueba por cuanto la controversia planteada es el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y no el pago de cánones de arrendamiento; por tanto, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
El Tribunal para decidir concluye: :
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran que la parte demandada disfrutó plenamente de la prórroga legal arrendaticia que operó de pleno derecho. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que no desvirtuaron la pretensión del actor y la referida a los pagos realizados a favor de la parte actora, mediante expediente de consignación posee pleno valor probatorio pero estamos en presencia de la acción por Vencimiento de Prórroga Legal circunscrita al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la controversia esté dirigida a la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto el actor cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a)que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por la arrendataria; b) el Arrendador no le permite a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante este Tribunal competente; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra Gonzalez; contra la empresa mercantil Variedades Catena C.A., en la persona de su representante legal abogado Juan Carlos Estupiñan.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Variedades Catena C.A., en la persona de su representante legal abogado Juan Carlos Estupiñan, a realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, totalmente desocupado de personas y cosas a la empresa mercantil Administradora El Rosendal C.A., o a su apoderado judicial.
Tercero: Se le declara con lugar el Rechazo a la Estimación de la Demanda realizada por la parte demandada contra la parte actora; en consecuencia, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no hay vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de Diciembre de 2011.

LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA