JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7813

D E M A N D A N T E: JONAS CASTILLO SANCHEZ

D E M A N D A D O: JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ.

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

FECHA DE ADMISION: 21 DE JULIO DE 2011.

VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 19 de Julio de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro.8.012.643, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº11.954.233 y 4.492.077, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, en su orden y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº13.098.475, de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 16 y distribuida en fecha 20 de Julio de 2011.
El Ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Gerardo Jose Pabon Valiente y Aldo Enrique Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, en el libelo de la demanda destaca:
Tal como se evidencia en documento de PAGARE, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa en original marcado con la letra “A”, el ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nro.V-13.098.475, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, se comprometió a pagarme la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00). El referido pagare fue librado por JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, y fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en la Avenida Las Amèricas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su respectivo vencimiento, es decir, el día dos (02) de Agosto de dos mil ocho (2008).
Cumpliéndose con el contenido del artículo 486 del Còdigo de Comercio.
Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas, estas han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, ya que el deudor no ha cumplido con el pago de la deuda contenida en dicho pagaré.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Comienzo con la indicación de Sentencia y que es aplicable al caso que nos ocupa, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. Rafael Ramírez Jiménez, de fecha 03 de Abril del 2003, la cual fue reiterada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Magistrado Ponente Dr. Tulio Alvarez Ledo, donde se asentó: “…….el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que procede cuando sólo se trate de acción de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste de prueba documental. Además la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna….”
En cuanto con la competencia de este Tribunal, se invoca el contenido del artículo 641, del Còdigo de Procedimiento Civil que indica “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio….”
Por su parte el instrumento fundamento de la pretensión que se invoca a través del ejercicio de la presente acción cumple con lo requerido por el artículo 644 del Còdigo de Procedimiento Civil, que señala: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segùn el Còdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El pagaré como es sabido constituye un título de crédito contentivo de una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, las cuales se encuentran expresadas en el contenido del artículo 486 del Còdigo de Comercio y que son cabalmente cumplidas en el documento (pagaré) que en el caso de marras constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, con el incumplimiento de la obligación de pago por parte del ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, en su condición de principal pagador, hace surgir mi cualidad para intentar la acción ello avalado por lo establecido en el artículo 451 del Còdigo de Comercio.
En el caso que nos ocupa, la materialización de la acción, se fundamenta en un instrumento auténtico, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Còdigo Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Con lo anteriormente expuesto, queda demostrada mi legitimación para exigir el pago de la obligación, como beneficiario del instrumento pagarè, que constituye el fundamento de esta demanda, tal como se demuestra del contenido del mismo. Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el aquí demandado (obligado) no ha sido cumplida, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1.264 del Còdigo Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Establece además el artículo 436 del Còdigo de Comercio y que es aplicable al caso, que “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acciòn directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los articulas 456 y 457”.
Fundamento además la presente demanda en el artículo 487 del Còdigo de Comercio. En el caso concreto el ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, se encuentra obligado al aceptar para el pago el pagaré que aquí se demanda al estar vencido el mismo.
El artículo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, y que invocamos en la presente acción establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…..”
Se fundamenta la presente acción en las normas sustantivas, adjetivas y las posiciones jurisprudenciales antes indicadas.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas a fin de que el deudor cumpla con la obligación adquirida, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN, previsto en el Capítulo II, del Título II del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pido que el Tribunal decrete la INTIMACION, del ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.098.475, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de obligado principal de la obligación de pago contenida en instrumento autentico pagaré, el cual es el fundamento de la presente acción; para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.070,92), por los montos que se expresan a continuación:
PRIMERO: monto contenido en el pagaré (líquido y exigible) CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), más intereses calculados a la rata del 5% anual, es decir, 60,42 Bs. Mensuales x 26 meses arroja = 1.570,00 Bs., lo cual totaliza = DIECISEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.070,92).
SEGUNDO: Las costas calculados por este Tribunal todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.,
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo: “Si la demanda estuviese fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles….”
De allì que en el caso de marras se expresa de manera clara, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que se reclama, correspondiéndole al Juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de Ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el Juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley.
Igualmente el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Còdigo de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, año 1998, pagina 111; indica como comentario del artículo 646 ejusdem, lo siguiente: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de las medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos:
a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Còdigo y 1.099 del Còdigo de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cogniciòn sumaria es un requisito sobrentendido por la ley. b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vìa ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos”.
Para garantizar las resultas del juicio y a fin de que no quede nugado el derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 646 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitamos a este honorable Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demando: JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº13.098.475, consistente en un apartamento ubicado en el nivel sótano del Edificio América, en el sitio denominado El Rincón, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es signado con la nomenclatura “1-91-A”, y cuenta con una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (63,21 MTS2), aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, un patio y área de servicios; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle principal de El Rincón: FONDO: con pared propia del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral derecha; y COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral izquierda. El demandado hubo la propiedad tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete 82007), el cual quedó inserto bajo el Nro. 42, folio 321 al folio 352, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año. (Se anexa copia marcada con la letra “B”).
En este sentido, el autor DOUGLAS HILL CARRASQUERO, en su obra “El juicio por Intimación como proceso de estructura monitorio”, editado por Livrosca, C.A. 1.999, página 76 y 77, señala que: “…….en el procedimiento por intimación, el demandante (intimante), goza del privilegio de que el juez le decrete la medida provisional y dé urgente ejecución solicitada en la demanda, aún cuando no esté a la vista la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). De ahí pues, no es exigible el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio que evidencia una presunción grave y el derecho que se reclama. Por tanto, estos supuestos fàcticos no le son aplicables al juicio monitorio, toda vez que las medidas se decreten conforme a la máxima prevista en el artículo 646 del C.P.C.” (Douglas Hill Carrasqueño. El juicio por intimación como proceso de estructura monitorio. Editorial LBROSCA, 1999, Caracas – Venezuela).
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.070,92), lo cual equivale a doscientas cuarenta y siete (247) unidades tributarias.
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, se elige como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Av. Las Ameritas, Centro Mayeya, Nivel Mezzanina, Local LL-21, Mérida, Estado Mérida, telefotos: 0274-2440481, 0414-7443902.
A los fines de la citación de la demandada indico la dirección siguiente: Avenida Los Próceres, sector El Rincón, Edificio América, nivel sótano, apartamento 1-91-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
Acompaña al libelo de la demanda:
a) Original del Pagaré, debidamente notariado
b) Copia del documento de Propiedad del Inmueble del demandado.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque el Tribunal es competente por el Territorio y la cuantía, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de diez dìas de despacho siguientes a que conste en autos la intimación a pagar (o cancelar) la cantidad demandada màs las costas calculadas por el Tribual o haga oposición al decreto intimatorio, librándose los correspondientes recaudos de intimación y entregándose al Alguacil dichos recaudos para que hiciera efectiva la intimación del demandado. (folio 17 y vuelto)
En fecha 27 de Julio de 2011, diligencia el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, parte demandante, ya identificado, asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados GERARDO PABON VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, para que lo represente en el presente juicio, riela al folio 18.
En esta misma fecha 27 de Julio de 2011, diligencia el demandante, ciudadano Jonas Castillo Sanchez, ya identificado, asistido de abogado para ratificar solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicitado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble propiedad del demandado, participándose de dicha medida con oficio al Registro respectivo, riela al folio 20.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, diligencian los abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan los emolumentos al Alguacil a los fines de que gestione la intimación del demandado.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se agregó al expediente el oficio, recibido del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se hace saber al Tribunal que fue estampada en los libros respectivos la nota de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de Intimación librados al demandado, por no haber sido posible lograr su intimación personal, los cuales fueron agregados al expediente, riela a los folios 24-32 del expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2010, diligencia el coapoderado actor abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, para solicitar la Intimación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena la intimación por carteles del demandado, librándose los mismos para su respectiva publicación y fijación, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, diligencia el coapoderado actor abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº85.504, que recibe los carteles de Intimación librados para su publicación en la prensa, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, diligencia el coapoderado actor abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, para consignar los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de intimación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados, agregándose al expediente las respectivas páginas en donde aparece publicado el cartel de intimación librado al demandado.
En fecha 11 de Enero de 2010, diligencia el coapoderado actor abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del cartel de intimación librado al demandado.
En fecha 24 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación librado al demandado, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 26 de Abril de 2011, diligencia el coapoderado actor abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, solicita al Tribunal designar defensor Ad-Litem al demandado.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se nombró como Defensor Ad. Litem a la parte demandada para que lo represente en el presente juicio, a la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem designada de la parte demandada, quien fue legalmente notificada el día, hora y lugar indicado en la boleta, agregándose la misma al expediente, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2011, diligencia la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem designada por el Tribunal para que represente a la parte demandada, aceptando el cargo para lo cual fue nombrada, riela al folio 48 del expediente.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal fija día y hora para que la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, Defensor Ad.Litem de la parte demandada designada por el Tribunal, se presente el juramento de Ley al cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal apertura el acto a la hora indicada, para que tenga lugar el acto de juramentación de la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de Agosto de 2011, diligencia el copaoderado actor, abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, consigna los emolumentos al Alguacil para gestionar la Intimación del Defensor Ad-litem designado en defensa de la parte demandada, abogada Marleni Suarez Puente.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal ordena la intimación de la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, a los fines de que en nombre de su defendido pague o haga oposición al decreto intimatorio. Se libraron los correspondientes recaudos de intimación.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la cual fue agregada al expediente, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 13 de Octubre de 2011, diligencia la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para formular oposición al decreto intimatorio librado en contra de su representado, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2011, diligencia la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente que riela al folio 58 y vuelto del expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, diligencia el coapoderado actor abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373 para consignar escrito de promoción de pruebas y por auto de esta misma fecha se agregó al expediente y se admitieron las mismas, riela a los folios folio 61 y 62 del expediente.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, diligencia la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, riela al folio 65 del expediente.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, vencido los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentencia la causa con los elementos existentes en la presente causa.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1357 y 1264 del Código Civil; 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 451, 486, 487 y 436 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que al ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz, se le realizó la intimación por carteles conforme al artículo 650 porque no fue posible lograr su intimación personal establecida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y al no presentarse a darse por intimado, el Tribunal le nombró defensor judicial con quien se entendiera de su intimación, a la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870. Entonces el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz, parte demandada en el presente litigio, se encuentra legalmente intimado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad-litem, de la parte intimada, ya identificada, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio y posteriormente a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por los artículos 1357 y 1264 del Código Civil; 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 451, 486, 487 y 436 del Código de Comercio, por el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, parte actora, asistido por los abogados Gerardo Jose Pabon Valiente y Aldo Enrique Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, en el libelo de la demanda expone:
 Tal como se evidencia en documento de Pagaré debidamente autenticado.., de fecha 02 de Mayo de 2008…, el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz.., se comprometió a pagarme la cantidad de Bs.14.500,oo.
 El referido pagaré fue librado por Johan Manuel Barrios Albornoz y fue aceptado para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en la av.Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, a su respectivo vencimiento, es decir, el día 02 de agosto de 2008.
 …múltiples gestiones de cobro hechas han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, ya que el deudor no ha cumplido con el pago de la deuda contenida en dicho pagaré.
 Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas a fin de que el deudor cumpla con la obligación adquirida, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de intimación…, al ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz…, en su carácter de obligado principal de la obligación de pago contenida en instrumento auténtico pagaré, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de dieciséis mil setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.16.070,92), por los montos que se expresan a continuación:
Primero: El monto contenido en el pagaré (líquido y exigible) catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,oo). Más intereses calculados a la rata del 5% anual, es decir, Bs.60,42 mensuales x 26 meses arroja=Bs.1570, lo cual totaliza= Bs.16.070,92.
Segundo: Las costas calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda y expone:
 Dejo constancia de haber intentado en varias oportunidades comunicarme con el demandado…, siendo infructuosas las gestiones para ubicar al ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz….
 Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado en todas y cada uno de sus términos aquí planteada….
 Pido se detalle minuciosamente el documento pagaré… y no considerar intereses ni costas en caso de no favorecer a mi representado….
 …se sirva admitir la correspondiente contestación y sea declarada sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JONAS CASTILLO SANCHEZ, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO GERARDO JOSE PABON VALIENTE.
Primero: Se promueve como prueba fundamental y que sustenta el objeto de la pretensión en el presente procedimiento intimatorio, el valor y mérito jurídico del documento constitutivo del Pagaré, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 02 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº56, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual se anexó en original marcado con la letra “a” acompañado el libelo de la demanda y que riela inserto en el presente expediente, en dicho instrumento legal se evidencia que el aquí demandado ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz…, se comprometió a pagar a mi poderdante la cantidad de Bs.14.500,oo. El referido Pagaré fue librado por Johan Manuel Barrios Albornoz y fue aceptado para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en la av. Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, a su respectivo vencimiento, es decir, el día 02 de agosto de 2008. Cumpliéndose con el contenido del artículo 486 del Código de Comercio.

El Tribunal al analizar y valorar el pagaré aquí promovido, que riela a los folios 6 y 7 del expediente, observa que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz y declara ante la Notario Pública Segunda de Mérida, funcionario público competente, lo siguiente: Primero: …que recibe del ciudadano Jonas Castillo Sanchez…, la cantidad de Bs.14.500,oo, la cual debo y pagaré, sin aviso y sin protesto, el día 02 de agosto de 2008… Segundo: …el acreedor Jonas Castillo Sanchez, ya identificado, podrá hacer efectivo este pagaré y sus correspondientes intereses moratorios, si se causaren…. Tercero: Todos los gastos que se ocasionaren….estarán a cargo del deudor. Cuarto: …el presente préstamo guarda estricta relación con actividades comerciales. Quinto: escogemos como domicilio especial la ciudad de Mérida….
Este pagaré suscrito y emitido por la cantidad de Bs.14.500,oo tiene pleno valor probatorio por no ser impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Igualmente, el Tribunal debe señalar que los intereses moratorios generados por la ausencia del pago del instrumento cambiario suscrito por la parte demandada serán exigidos al pago junto al capital suscrito en el pagaré; por tanto, los intereses moratorios que se generan por la ausencia del pago del instrumentos cambiario y dicho cálculo se realizará al momento del pago íntegro de los mismos, como consecuencia de ello y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, A TRAVES DE SU DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada representada por su defensor ad-litem, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

EN CONCLUSION:
1) CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL PAGARÉ: El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:

“El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.

El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.

Las Libranzas:

La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión”.


El Pagaré ---según la doctrina venezolana--- es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.
El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”

Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…”

De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

2) Es evidente que, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor ciudadana Solange Asunción Rodríguez Rivas y de la demandada de autos ciudadana empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que la deuda suscrita se encuentra destinada a actos de comercio. Para este Tribunal es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede o recibe un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala expresó que:
“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”

En el caso de autos, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
En el caso bajo examen, el pagaré emitido por el ciudadano Johan Manuel Barrios Albronoz, por la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), constituye el monto del préstamo a interés, dicho efecto cambiario, se encuentra de plazo vencido y firmado entre comerciantes, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 2, ordinal 13 y en el artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de un pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de las partes que suscriben el pagaré.
3) En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental y así se establece. El mercantilista venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes, Dr. ELI SAÚL BALBOZA (Manual Teórico - Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), expresa:
“…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.

De tal manera que, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre a los folio 6 Y 7, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que lo suscribieron. La forma de constar la obligación ha objetivizado la existencia de los títulos valor; más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; pero adicionalmente se demostró también, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI (El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que:
“…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”.

Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.
4) El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizar el análisis probatorio de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:
• Que en el caso en referencia, se trata de un título valor constituido por un “pagaré” suscrito frente a funcionario público autenticando el presente documento.
• Que la cantidad establecida en el referido pagaré establecida suma la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz.
• Que la parte demandada no logró demostrar que haya pagado la cantidad exigida de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs.14.500,oo), cantidad recibida por el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz, pues tal situación no la probó mediante prueba fehaciente de pago el demandado al demandante.
• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora, la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.570,92), por concepto de intereses, legalmente calculados al intereses moratorio del 5% anual.
• Todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Entonces, no basta la simple negación de adeudar los conceptos señalados por la parte actora que exige el cumplimiento o pago total a la parte demandada de lo adeudado, se requiere además de pruebas documentales que indiquen o señalen el pago efectivamente realizado y que nada se adeuda por tales conceptos; por tanto carece de eficacia probatoria lo promovido por la parte demandada porque en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Jonas Castillo Sanchez, asistida por los abogados Gerardo Jose Pabon Valiente y Aldo Enrique Monsalve; por Cobro de Bolívares de Un Pagaré constituido a su favor, por el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz, a pagar al ciudadano Jonas Castillo Sanchez, o a sus apoderados judiciales, los siguiente conceptos:
1) LA CANTIDAD DE CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), por concepto de la suma adeudada de un pagaré a favor del ciudadano Jonas Castillo Sanchez.
2) La cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.570,oo), por concepto de intereses moratorios generados, en la forma ya señalada en la parte motiva de la presente decisión, que se seguirá calculando hasta su pago definitivo.
TERCERO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra el ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz.
CUARTO: Se le condena en costas al ciudadano Johan Manuel Barrios Albornoz por existir vencimiento total de la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de Diciembre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

Abog./Politóloga. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderón.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA