REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.790
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Mariano Albornoz Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.004.319, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración: Abg. José Manuel Salinas Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.087, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “La Vega”, calle “La Amistad”, inmueble nº 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Sandra Josefina Barroeta Rivas y Edwin Eduardo Urbina Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.037.293 y V-8.013.027, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.917, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 6ª. (Sucre), Edificio “RHIN”, lado “A”, apartamento nº 02, al lado de la Panadería “Delicias de Alto Chama”, Sector “Alto Chama”, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Mariano Albornoz Díaz, contra los ciudadanos Sandra Josefina Barroeta Rivas y Edwin Eduardo Urbina Rodríguez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2010, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas.
Cursa al folio 07, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlos.
Se desprende del folio 20, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Mariano Albornoz Díaz, parte actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 21), se ordenó librar el respectivo cartel de intimación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 24, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
Consta al folio 25, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, consignando cinco (05) ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 26-30, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Obra al folio 33, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28-03-2011, se trasladó al domicilio procesal de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Intimación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, a los demandados de autos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2011 (f. 35), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se acordó notificar.
Figuran a los folios 37 y 49, Poderes Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Sandra Josefina Barroeta Rivas y Edwin Eduardo Urbina Rodríguez, al abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila.
Se desprende del folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, mediante la cual solicitó se declarara NULO el Poder Apud Acta otorgado por la co-demandada Sandra Josefina Barroeta Rivas, al abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila; y se le diera pleno valor probatorio al nombramiento de Defensor Judicial que realizó el Tribunal, y que recayó en la persona del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Riela al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 30 de mayo de 2011, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Aparece al folio 41, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el cargo sobre él recaído de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez.
Obra al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se dictara el Decreto de Ejecución Forzosa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se desprende del folio 43, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Mariano Albornoz Díaz, parte actora, solicitando se libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 44), se ordenó librar los recaudos de intimación al Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez.
Figura al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 23-09-2011, practicó la intimación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Riela al folio 47, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Sandra Josefina Barroeta Rivas.
Aparece al folio 48, escrito presentado por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Soy tenedor y endosatario en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida Estado Marida, el 06 de agosto del 2007, pagadera a la vista, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), hoy en día, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 5.000,oo) lo que equivale a Setenta y seis coma noventa y dos Unidades Tributarias (76,92 U.T.) cuyo endosante es el ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.004.319, y aceptada en esa misma fecha, sin aviso y sin protesto por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.037.293, con domicilio en: Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida; y avalada por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.013.027, con igual residencia, Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según se evidencia en el ejemplar del citado titulo valor que anexo marcada con la letra A.
Ahora bien, ciudadana juez, la citada Letra de Cambio aquí descrita fue presentada para su cobro por el endosante y acreedor, ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, ya identificado, aproximadamente a los tres meses luego de la fecha de su emisión, a la ciudadana SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, ya identificada, deudora principal, y posteriormente en reiteradas oportunidades con esta misma finalidad, siendo inútiles las diligencias realizadas a los fines de lograr el pago del monto del citado instrumento cambiarlo.
Por las razones ya indicadas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por el Procedimiento Intimatorio, a los ciudadanos SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.037.293, con domicilio en: Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida; en su condición de Librado aceptante y obligada principal; y como avalista el ciudadano EDWÍN EDUARDO URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.013.027, con igual residencia, Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que convengan en pagarme o de lo contrario a ello sean condenados por este tribunal los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), lo que equivale a Setenta y seis coma noventa y dos Unidades Tributarias (76,92 U.T.) que es el monto de la letra de cambio arriba descrita.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 729,16), lo que equivale a Once coma veintiuna Unidades Tributarias (11,21 U.T), por concepto de intereses calculados desde el 6 de Agosto de 2007 fecha de la emisión de la letra cambio, hasta el momento de interponer la presente demanda, a la rata del 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Comercio.
PETITORIO:
PRIMERO: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.729,16), lo que equivale a Ciento sesenta y cinco coma cero seis Unidades Tributarias (165,06 U.T.), que corresponde al doble del monto evidenciado en la Letra de Cambio instrumento fundamental de la presente acción; más los intereses causados desde la fecha de la emisión de la citada Letra hasta el momento de la interposición de esta querella. Asimismo, pido a este Tribunal efectué el cálculo de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Solicito a este Tribunal efectué los cálculos de las Costas y Costos del presente juicio e imputarlos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca AVEO, PLACAS AA900TG, propiedad de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, identificada, así como a cualesquiera otro bien que pudiera ser pertinente, propiedad de los demandados.
CUARTO: Pido a este Tribunal se sirva intimar a los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.037.293, con domicilio en: Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida; en su condición de Librado aceptante; y como avalista el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero S.013.027, con igual residencia, Av. Bolívar, casa No 2-168, la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Fundamento la presente demanda en los Artículos 410, 414, 425, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 455, 456, 479 y 1099 del Código de Comercio y los Artículos 585, 588.1, 601, 640, 640, 641, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil. (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
Opongo en nombre de mis representados la prescripción del efecto cambiario la cual dio origen al cobro de la obligación que aquí nos ocupa.
En efecto ciudadana juez se evidencia del instrumento fundamento de la acción que efectivamente en fecha 06 de agosto del 2007, se libro un efecto cambiario por el ciudadano actor MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.004.319, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) según la vigente Ley de Reconversión monetaria debidamente aceptada para su pago por mi representada SANDRA JOSEFINA BARRUETA y avalada por el también demandado EDWIN EDUARDO URBINA, ambos suficientemente identificados en autos, efecto este cambiario el cual se libro sin colocarle fecha de pago a pesar de haber sido debidamente aceptada en su mismo fecha de emisión.
Es así ciudadana juez como el actor de autos procede a demandar dicha obligación en fecha 10 de agosto de 2010, es decir mas de 03 años de haber sido librada y aceptada el susodicho efecto cambiario no obstante transcurrido 06 meses del vencimiento del lapso antes indicado no se tomo precaución para interrumpir la fetal prescripción aquí alegada toda vez que la primera citación de mis representados, se produjeron el día 09 de mayo de 2011, referente a la ciudadana SANDRA BARRUETA y el día 11 de octubre de 2011 en cuanto al ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, haciendo especial referencia que no consta en autos ni solicitud o registro del respectivo líbelo de demanda con su auto de emplazamiento, superándose en consecuencia los lapsos previstos en la ley para alegar la prescripción de la obligación que nos ocupa. En consecuencia y con fundamento en los articulo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.908 del Código Civil venezolano, opongo la acción que nos ocupo la prescripción de la misma, solicitando que en la definitiva se declare la misma y condene costas al demandante.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Era tenedor y endosatario en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 06 de agosto de 2007, pagadera a la vista, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy en día, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) lo que equivale a SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 U.T.), cuyo endosante es el ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, y aceptada en esa misma fecha, SIN AVISO y SIN PROTESTO por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS; y AVALADA por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA RODRÍGUEZ , según se evidencia en el ejemplar del citado título valor que anexó marcada con la letra “A”.
Que la citada letra de cambio descrita fue presentada para su cobro por el ENDOSANTE y ACREEDOR, ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, ya identificado, aproximadamente a los tres meses luego de la fecha de su emisión, a la ciudadana SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS, deudora principal, y posteriormente en reiteradas oportunidades con esa misma finalidad, siendo inútiles las diligencias realizadas a los fines de lograr el pago del monto del citado instrumento cambiario.
Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.729,16), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (165,06 U.T.).
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 410, 414, 425, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 455, 456, 479 y 1099 del Código de Comercio; y los artículos 585, 588.1, 601, 640, 640, 641, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Opuso en nombre de sus representados la PRESCRIPCIÓN del efecto cambiario la cual dio origen al cobro de la obligación que aquí nos ocupa.
Que en efecto se evidencia del instrumento fundamento de la acción, que efectivamente en fecha 06-08-2007, se libró un efecto cambiario por el ciudadano actor MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), según la vigente Ley de Reconversión Monetaria, debidamente aceptada para su pago por su representada SANDRA JOSEFINA BARRUETA, y avalada por el también demandado EDWIN EDUARDO URBINA, efecto este cambiario el cual se libró sin colocarle fecha de pago, a pesar de haber sido debidamente aceptada en su misma fecha de emisión.
Que el actor de autos procedió a demandar dicha obligación en fecha 10 de agosto de 2010, es decir, más de tres (03) años de haber sido librada y aceptada el susodicho efecto cambiario, no obstante transcurrido seis (06) meses del vencimiento del lapso antes indicado, no se tomó precaución para interrumpir la fatal prescripción aquí alegada, toda vez que la primera citación de sus representados, se produjeron los días 09 de mayo de 2011, referente a la ciudadana SANDRA BARRUETA, y el día 11 de octubre de 2011, en cuanto al ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, haciendo especial referencia que no consta en autos ni solicitud o registro del respectivo libelo de demanda con su auto de emplazamiento, superándose en consecuencia los lapsos previstos en la ley para alegar la prescripción de la obligación que nos ocupa.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.908 del Código Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte intimante en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
…omissis…
Opongo en nombre de mis representados la prescripción del efecto cambiario la cual dio origen al cobro de la obligación que aquí nos ocupa.
En efecto ciudadana juez se evidencia del instrumento fundamento de la acción que efectivamente en fecha 06 de agosto del 2007, se libro un efecto cambiario por el ciudadano actor MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.004.319, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) según la vigente Ley de Reconversión monetaria debidamente aceptada para su pago por mi representada SANDRA JOSEFINA BARRUETA y avalada por el también demandado EDWIN EDUARDO URBINA […] el actor de autos procede a demandar dicha obligación en fecha 10 de agosto de 2010, es decir mas de 03 años de haber sido librada y aceptada el susodicho efecto cambiario no obstante transcurrido 06 meses del vencimiento del lapso antes indicado no se tomo precaución para interrumpir la fetal prescripción aquí alegada toda vez que la primera citación de mis representados, se produjeron el día 09 de mayo de 2011, referente a la ciudadana SANDRA BARRUETA y el día 11 de octubre de 2011 en cuanto al ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, haciendo especial referencia que no consta en autos ni solicitud o registro del respectivo líbelo de demanda con su auto de emplazamiento, superándose en consecuencia los lapsos previstos en la ley para alegar la prescripción de la obligación que nos ocupa. En consecuencia y con fundamento en los articulo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.908 del Código Civil venezolano, opongo la acción que nos ocupo la prescripción de la misma (…)

En ocasión que el apoderado de la parte demandada opuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:
En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone “. No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose esta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir.
Son causales de interrupción (artículo 1.969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (artículo 1.973) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin Embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 se refiere a que: El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca y el artículo 1908 distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
En el caso bajo análisis, se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un efecto cambiario, a favor de Mariano Albornoz Díaz, teniendo como librado aceptante la ciudadana Sandra Josefina Barroeta Rivas (obligada principal) y el ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez, en su carácter de AVALISTA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con el cambio monetario es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 5.000,00), con fecha de emisión el 06 de agosto de 2007, con fecha de vencimiento a su presentación (06-08-2007), siendo que según lo establece el artículo 479 del Código de Comercio “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”. En este sentido, analizadas las actas procesales, se observa que en fecha 10 de agosto de 2010, fue admitida la presente demanda, y no fue sino hasta en fechas 09 de mayo de 2011, y 11 de octubre de 2011 (fs. 37 y 49), que los demandados se dieron por intimados, por lo que no se interrumpió la prescripción de tres años señaladas en el artículo in comento, ya que la citación se produjo después de los tres años cuando la letra estaba prescrita y tampoco consta en autos registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, dirigida a interrumpir la prescripción. En consecuencia la acción para intentar la presente demanda se encuentra prescrita, así se decide.
Una vez declarada improcedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos, así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el abogado en ejercicio José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Mariano Albornoz Díaz, contra la ciudadana Sandra Josefina Barroeta Rivas, en su carácter de obligada principal y el ciudadano Edwin Eduardo Urbina Rodríguez, en su carácter de avalista, todos previamente identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-