REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6565
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Marco Antonio Mendoza Romero y Jayrey Andrea González Delgadillo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.200.577 y 19.042.526, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Francisco Gonzalo Gómez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.158.503 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.724, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2010, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ROMERO y JAYREY ANDREA GONZALEZ DELGADILLO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.200.577 y 19.042.526, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.724, titular de la cédula de identidad número V-9.158.503 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARCO ANTONIO MENDOZA ROMERO y JAYREY ANDREA GONZALEZ DELGADILLO. 2) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Merida, en la cual consta que los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ROMERO y JAYREY ANDREA GONZALEZ DELGADILLO, contrajeron matrimonio Civil el día 07 de diciembre de 2007, según acta número 100. 3) Copia simple del Inpreabogado, del abogado asistente.
Ahora bien, obra al folio 12, auto de fecha 25 de enero de 2.010, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y insto a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 14, auto de fecha 01 de octubre de 2010, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 01-10-2010, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 15, donde se declaro desierto la audiencia de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 17, auto de fecha 05 de noviembre de 2010, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 05-11-2010, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 18, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 20, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ROMERO y JAYREY ANDREA GONZALEZ DELGADILLO, debidamente asistido por los abogados ERNESTOS JOSE HUGGGINS SANCHEZ y MERIAN GABRIELA HERNANDEZ VELAZCO, mediante el cual solicitan conversión de la separación en Divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 16 noviembre de 2.011 (folio 22), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21-11-11 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 24, de fecha 21 de noviembre de 2.011. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENZOZA ROMERO y JAYREY ANDREA GONZALEZ DELGADILLO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 21 de noviembre de 2011, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.010, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2007, según acta Nº 100. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince días del mes de diciembre de dos mil once.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/bcr.-
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