REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.174
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Zuly Yajaira Rondón Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.348.843, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Cristóbal Pérez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.327.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.244, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 02 de diciembre de 2011 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Zuly Yajaira Rondón Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Pérez Guerra, a través del cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su menor hija MICHEL ESTEFANY RAMÍREZ RONDÓN.
Junto a su solicitud presentó los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento N° 30, expedida por el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “A”. b) Fotocopia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2009, marcada “B”. c) Partida de nacimiento (mecanografiada), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2004, marcada “C”. d) Copia de la cédula de identidad de su menor hija MICHEL ESTEFANY RAMÍREZ RONDÓN, marcada “D”.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en los siguientes términos:
…omissis…
Consta en la partida de nacimiento N° 30 de los libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual anexo marcada "A" que mi hija menor nació en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el día once (11) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y es hija legitima de RICHARD ALEXIS RAMÍREZ FERNANDEZ y de ZULY YAJAIRA RONDÓN QUINTERO. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto los verdaderos nombres de mi menor hija son: MICHEL ESTEFANY como aparece asentada en la partida de nacimiento marcada "A" expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) anexo marcada "A" si como también aparece en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), la cual anexo marcada "B". Y NO COMO FUE ASENTADA en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), MICHELLE STEFANY, la cual anexo copia certificada marcada "C". Así como también anexo marcada "D" copia de la Cédula de Identidad de mi menor hija. Pido de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previo los tramites de Ley ordene a las autoridades civiles (Prefectura y Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida) y al Registrador Principal del Estado Mérida que rectifique la partida de nacimiento de mi menor hija MICHEL ESTEFANY en los puntos antes indicados.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la documentación consignada por la solicitante, se observa que su hija (MICHEL ESTEFANY RAMÍREZ RONDÓN), cuya partida se pretende rectificar, no posee la mayoría de edad, ya que, desde el 11 de febrero de 1994, hasta la presente, cuenta con tan solo diecisiete (17) años de edad.
Ahora bien, el artículo 177, literal “i”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”
Por su parte, el artículo 126, literal “f”, ejusdem, expresa:
“…Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
f.- Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”
De los artículos anteriormente trascritos se desprende, que para conocer los casos de rectificaciones de partidas cuando hayan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se constate, que el error alegado sea material y no de fondo, será competente para su conocimiento el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del lugar donde éste haya sido presentado. En tal sentido este Tribunal se considera INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma se trata de una persona que no ostenta la mayoría de edad. En consecuencia este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así expresamente se decide.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Zuly Yajaira Rondón Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Pérez Guerra; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.174, en el Libro L-13; se publicó la presente decisión siendo las 8:35 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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