REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 7.175
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Paula Benita Moreno Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.168.973, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.083.187, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 82.646, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Bolívar, Sector “El Arenal”, nº 121, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Parte demandada: Ana Marbella Lacruz Albornoz, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.621.905, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Conjunto Residencial "Agua Clara", Edificio V, apartamento nº V-A-31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Opción de Compra y Cobro de Honorarios Profesionales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Paula Benita Moreno Nava, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Ana Marbella Lacruz Albornoz, por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Cobro de Honorarios Profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA ACTORA
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo las instrucciones precisas de mi conferente: PAULA BENITA MORENO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.168.973 y hábil, procedo a demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana: ANA MARSELLA LACRUZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.905 y hábil, PRIMERO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, que literalmente establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", y que fue suscrito entre las partes, el cual aparece otorgado por ante La Notaría Pública de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ, bajo el No. 29, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones y cuyo inmueble le pertenece a la demandada por compra que le hiciera a los ciudadanos: YLDEMARO REY BERBESI Y NANCY COROMOTO RONDÓN MARQUINA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 12 de Enero de 2.007, bajo el No. 15, folios 167 al 173, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Yo, ANA MARBELLA LACRUZ ALBORNOZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.621905, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y hábil, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA OFERENTE, por una parte, y por la otra, PAULA BENITA MORENO NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.168.973, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, quien al mismo efecto se le denominará LA OFERIDA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA que se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA OFERENTE es propietaria de un inmueble constituido en un apartamento distinguido con los Números y Letras “V-A-31”, situado en el piso 03 del Edificio V del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías Estado Mérida. El apartamento de la presente Opción Compra tiene una superficie total aproximada, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), consta de Una(1) Habitación Principal con baño privado, Dos (2) Habitaciones auxiliares, Un (1) baño auxiliar, Un (1) Salón Comedor, Cocina y Áreas de Servicios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del Apartamento V-B-32, y fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: fachada Sudoeste del Edificio; SURESTE: fachada Sudeste del Edificio y por el NORTE, pared medianera que lo separa del Apartamento V-A-32. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 73. Igualmente le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,0416666%; según se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial AGUA CLARA, Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2002, bajo el No. 50, folios 455 al 510, Tomo Sexto, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 12 de Enero de Dos Mil Siete (2.007), bajo el No. 15, folios 167 al 173, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, LA OFERENTE, ofrece en venta con carácter exclusivo a LA OFERIDA, previo el cumplimiento de las condiciones que se especifiquen en este contrato, un apartamento descrito en la cláusula primera de este documento. TERCERA: El precio convenido para la adquisición del inmueble antes descrito de mutuo acuerdo es de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) de los cuales LA OFERIDA ya entregó la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), pagados de la siguiente manera a) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) con cheque de BANESCO, No. 27238978 de fecha 03 de junio de 2010 b) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) con cheque de BANESCO No. 15238981, de fecha 03 de junio de 2010 c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) con cheque del BANCO PROVINCIAL, No.00000241, de fecha 03 de junio de 2010, según documento de Opción de Compra Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, Dejándolo Bajo el No. 01, Tomo 64, en fecha 03 de junio de 2010. CUARTA: LA OFERIDA, pagará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), pagados con un Crédito Hipotecario para la adquisición de la vivienda principal, según lo establecido en la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, que será tramitado a través del BANCO DE VENEZUELA, dentro del lapso establecido de la opción a compra y a entera satisfacción de LA OFERENTE, QUINTA: El plazo de esta Opción a Compra es por un lapso de noventa días continuos más treinta de prórroga, contados a partir de la firma del presente contrato de Opción a Compra. SEXTA Todos los gastos inherentes a la protocolización, corren por cuenta de LA OFERIDA. LA OFERENTE entregará a LA OFERIDA, solvencia Municipal, Solvencia de Aguas de Ejido, Solvencia de Condominio y todos los documentos necesarios oportunamente para la tramitación del crédito que realizará LA OFERIDA, para la adquisición del inmueble ya descrito, libre de pasivos y gravámenes, libre de objetos y personas y nada adeudará por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, como domicilio especial único y excluyente. Así lo decimos, firmamos y otorgamos a la fecha de su presentación". El presente documento público se encuentra Notariado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha Veintidós de Octubre de DOS MIL DIEZ, bajo el No. 29, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones, el cual me reservo el derecho para promoverlo en su oportunidad lega de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en esta Instancia o por ante el Superior. SEGUNDO: Para que convenga, o a ello sea obligada por el Tribunal, en REINTEGRARLE o DEVOLVERLE a favor de mi mandante, las siguientes cantidades representadas en dinero de curso legal venezolano, así: A) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), los cuales fueron pagados por mi mandante a favor de ANA MARBELLA LACRUZ ALBORNOZ, de la siguiente manera: a) LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), los cuales fueron emitidos a través de cheque del Banco BANESCO No. 27238978, de fecha 03 de junio de 2.010; b) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) con cheque de BANESCO No. 15238981, de fecha 03 de junio de 2010; y c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) con cheque del BANCO PROVINCIAL No. 00000241, de fecha 03 de junio de 2010; B) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS establecidos como CLAUSULA PENAL conforme a lo estipulado en el documento primitivo de OPCIÓN A COMPRA otorgado según documento Notariado por ante la Oficina de Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 01, Tomo 64; ya que en caso contrario la demandada estaría incurriendo en ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INJUSTO; C) Los intereses causados y que se singan causando hasta la sentencia defitiva. D) LA INDEXACION JUDICIAL emitida por el Banco de VENEZUELA ajuste monetario por su inflación, la cual será calculada hasta la definitiva cancelación o pago de todas y cada una de las obligaciones aquí demandadas; y E) Las costas, costos, honorarios profesionales, los cuales quedan sujetas a criterio del Tribunal, previo el nombramiento de un perito que a tal efecto sea designado. (subrayado agregado).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte accionante en su PETITORIO, entre otras cosas, señala: “…Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo las instrucciones precisas de mi conferente: PAULA BENITA MORENO NAVA (…) procedo a demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana: ANA MARSELLA LACRUZ ALBORNOZ (…) PRIMERO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (…) E) Las costas, costos, honorarios profesionales…” (subrayado agregado).
Llama la atención a este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora incoa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y a su vez, reclama el pago de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
…
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”.
Es imporante resaltar, que la acción de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“resolución de contrato de opción de compra” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos, como así quedará establecido en el dispositvo del presente auto decisorio.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Paula Benita Moreno Nava, contra la ciudadana Ana Marbella Lacruz Albornoz, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.175, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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