REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7142
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Ciro Alberto Paredes Albornoz e Ilya Mary Molina Rangel , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.198.854 y 11.464.571, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Anabel Paredes Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.108.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.9670 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de octubre de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA RANGEL, asistidos por la abogada en ejercicio ANABEL PAREDES ALBORNOZ, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA RANGEL. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público; la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de rectificación de la solicitud, de divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad, de los solicitantes e hijas de los solicitantes. TERCERO: Copia debidamente certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Merida, correspondiente al año 1.987, acta Nº 243. CUARTO: Copias debidamente certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de los solicitantes, ciudadanas ILYARY BEATRIZ PAREDES MOLINA E ILYA MARY PAREDES MOLINA. QUINTO: Copia debidamente certificada del acta de defunción, de la ciudadana ILYA MARY PAREDES MOLINA, hija de los solicitantes. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad, del inmueble propiedad de los solicitantes. SEPTIMO: Copia de la cedula de identidad e Inpreabogado, de la abogada asistente. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA RANGEL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA RANGEL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1.987, signada con el número 243.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA RANGEL, manifestaron haber procreado dos (02) hijas, las cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO, ,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m) de la mañana. Conste.
Srio.-

Abg. Jesús Alberto Monsalve.

Bcr.-