REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6869.
DEMANDANTE: AIDA ALBA MARQUINA.
DEMANDADO: YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

200º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.287, asistida en este acto por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.958 de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha diez (10) de junio de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 07 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 10 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, en fecha dos (02) de julio de 2.010.
Al folio 15 la secretaria deja constancia que la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, asistida de abogado consignó escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 19 el tribunal deja constancia que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 21 el tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, asistida de abogado, y acuerda la citación de la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, para que absuelva las posiciones juradas.
Al folio 29 la alguacil consigna boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, en fecha 21 de julio de 2010.
Al folio 31 el tribunal deja constancia que la abogada ROSA RINALDI CALI, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 35 el tribunal deja constancia que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, asistida de abogado ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 38 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada ROSA RINALDI CALI.
Al folio 39 el tribunal ordena agregar las copias provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Al folio 115 el tribunal acuerda consignar documento de contrato de arrendamiento, consignado por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA asistida de abogado.
Al folio 119 la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA.
Al folio 121 la alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que conforme a contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de marzo de 2007, dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la vía principal de los Chorros de Milla, frente a la escuela forestal de la Universidad de los Andes, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida por el lapso de doce meses, contados a partir del primero de abril de 2007 hasta el primero de abril de 2008 a la ciudadana: YLIA DEL CARMEN RONDON PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.958, domiciliada en la ciudad de Mérida. El contrato comenzó desde el día 01 de abril de 2007 como lo indicó antes por un lapso de doce (12) meses fijos, hasta el 01 de abril de 2008, luego de cumplirse se le renovó por un tiempo igual de doce meses el cual terminaría el día 01 de abril de 2009, se venció el contrato y no se le renovó luego de ello se le dio la prorroga legal, como lo señala el artículo 38 de la Ley de Alquileres en su literal b, de un año cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de 5 años, se prorrogará por un lapso máximo de un año. Visto que se le manifestó verbalmente que no sería renovado el contrato y la prorroga legal operaba de inmediato para que ella buscara otro local comercial. La demandada ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, se comprometió a entregar el inmueble el día 01 de abril de 2010 lo cual hasta la presente fecha, no lo ha hecho como era su obligación. Se le informó verbalmente que se necesita el local y que la prorroga legal se venció por tal causa se procedería judicialmente. El canon de arrendamiento mensual que pago la ciudadana: YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, era la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo). Se comprometió a cancelarlo por mensualidades vencidas todos los primeros días de cada mes, igualmente se comprometió a cancelar todo lo relativo al servicio y pago de luz, agua y aseo urbano domiciliario. Es el caso que la arrendataria YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, visto el incumplimiento de entregarle el local una vez vencido el lapso de la prorroga legal a los efectos de la prorroga como indicó anteriormente se comprometió a entregar el inmueble el día primero (1) de abril de 2010 como era su obligación. Luego de vencido el lapso de prorroga legal del contrato continua ocupando el inmueble manifestando que no consigue para donde irse, ella necesita el local para hacerle unas reparaciones antes de que llegue la época de lluvia. Aunado a que ya cumplió el lapso de la prorroga sin que la inquilina cumpla sus obligaciones de entregar el inmueble en la fecha antes indicada y en las mismas condiciones que lo recibió. Es por lo cual demanda a la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES ya identificada domiciliada en el local objeto del referido contrato. Para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término una vez que se cumplió la prorroga legal en lo siguiente. PRIMERO: Demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que se venció el contrato y ya feneció la prorroga o lapso legal que establece la ley de arrendamiento en su artículo 38 literal b y que operó de pleno derecho como lo indica el artículo 39 de la referida ley y así sea declarado por el tribunal. SEGUNDO: Que la demandada proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en forma, inmediata. TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea compelida en entregar el inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado en que fue entregado y a consignar la solvencia por los servicios públicos de dicho inmueble. CUARTA: Estimación de la demanda, estiman la demanda por la cantidad de 36,363636 unidades tributarias o lo que es lo mismo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio, estimada prudencialmente por este tribunal. Solicita medida de secuestro sobre dicho inmueble, por todo lo expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte actora no consignó en la presente causa el documento de propiedad del inmueble, del cual, es arrendataria, ni indicó por ser un inmueble su situación y linderos, tal y como lo señala el artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
El único contrato de arrendamiento suscrito por las partes es por vía privada, señala en la cláusula segunda lo siguiente: “…Este contrato tendrá plena vigencia a partir del 01 de abril de 2007 y en la cláusula tercera señala lo siguiente: “La duración del siguiente contrato es de un (1) año fijo”.
Al tratarse de un contrato a término fijo (determinado), dicho contrato finalizaba el día 01 de abril de 2008, fecha en la cual, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Pero es el caso que el único contrato (privado), comenzó a regir el 01 de abril de 2007, terminando el 1 de abril de 2008, iniciándose la prorroga legal establecida en el artículo 38 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, culminó el día 1 de octubre de 2008, continuando la relación arrendaticia de manera pública, pacífica y reiterada con el consentimiento de la demanda, por lo que, una vez vencido el contrato y su prorroga legal, comenzó a partir de esa fecha, a regir entre las partes una relación contractual indeterminada, la cual, se caracteriza, en esta modalidad, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se evidencia de la norma, que la parte demandante no realizó en el escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, como tampoco realizó las pertinentes conclusiones, por lo que, la presente demanda carece de fundamentación jurídica, ya que, se confunde un contrato a tiempo fijo (determinado), con un contrato por tiempo indeterminado, en virtud, de que, culmino el plazo de la prorroga legal y la parte actora de manera tácita y conciente, continuó aceptando la relación arrendaticia, convirtiendo el contrato en cuestión, a tiempo indeterminado, y en una situación así, la parte demandante, solo podría desalojar al inquilino, si ocurre alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que ampara al arrendador, que tiene un contrato por tiempo indeterminado, situación esta que no versa en el presente caso, ya que, sigue cumpliendo a cabalidad con sus deberes como arrendataria.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante, como lo señaló anteriormente, fundamenta la demanda en causales distintas a las que debería haberse basado, de acuerdo a la ley que rige la materia, ya que, señala en su fundamentación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y este apelativo técnico jurídico en este caso en cuestión, no se puede aplicar, en virtud, de que el único contrato de arrendamiento firmado por las partes, venció el 1 de abril de 2008, y su prorroga legal culmino el 1 de octubre del mismo año, pasando a regirse por acuerdo tácito entre las partes esta relación contractual por las normas que la ley prevé en los casos de contratos por tiempo indeterminado.
Una vez opuestas las cuestiones previas establecida en el articulo 346 ordinal 6° y 11°, Código de Procedimiento Civil, pasa a dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola en todas y cada una de sus partes por considerar que no esta ajustada a la verdad de los hechos y del derecho, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 30 de marzo de 2007, firmó un contrato de arrendamiento privado con la parte demandante en el presente juicio, el cual comenzó a regir en fecha 01 de abril de 20007, fecha en la cual recibió el inmueble objeto de la presente demanda, cancelando un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), actualmente doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) canon de arrendamiento, que ha cancelado puntualmente, cumpliendo de esta manera con lo pactado y con las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: Señala la parte demandante en el libelo de la demanda textualmente lo siguiente: “…Luego de cumplirse se le renovó por un tiempo igual de doce meses el cual terminaría el día 1 de abril de 2009 se venció el contrato y no se le renovó luego de ello se le dio la prorroga legal…”, situación esta que niega, rechaza y contradice, ya que como lo dijo al inicio de la contestación, con la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, plenamente identificada en autos y parte actora en el presente juicio, firmó un único contrato de arrendamiento por vía privada, el cual, culmino el día 1 de abril de 2008, e iniciándose a partir de esa fecha la prorroga legal de 6 meses, convirtiéndose el mencionado contrato en tiempo indeterminado, modalidad que hasta este momento rige su relación arrendaticia y prueba de lo anteriormente señalado es que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, erróneamente señala en escrito privado (que utiliza como prueba) que el vencimiento de la prorroga legal es el día 1 de abril de 2009, y como se presenta en el presente expediente: “…una vez vencida la prorroga, es decir, el 1 de abril de 2009, la arrendataria, hará entrega inmediata del inmueble arrendado…”, lo cual, demuestra que la presente demanda carece de fundamento jurídico, ya que, según lo explanado por la parte demandante, a partir del 1 de abril de 2009, la relación contractual por seguir ella permaneciendo en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo y aceptado tácitamente por la parte actora la relación contractual, se convirtió en tiempo indeterminado.
TERCERO: Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que la parte actuante en el presente juicio, le comunicara verbalmente, que no sería renovado el contrato, y que desde el vencimiento del mismo comenzaba a transcurrir el tiempo de prorroga legal, siendo esto totalmente falso, mintiéndole de esta manera, a este tribunal, en virtud de que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, jamás le participó de forma verbal que no pensaba renovar la relación arrendaticia, como tampoco le participó que al vencimiento del contrato, comenzaba a transcurrir el tiempo de prorroga legal.
En consecuencia, como la prórroga legal, no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga, cumpliendo con todos los deberes que derivan de la ley.
CUARTO: En relación al pago de los servicios públicos, señalados por la parte actora en su escrito libelar, los mismos, están solventes.
QUINTO: El fundamento de la demanda no es el acorde, en virtud, de que el contrato de arrendamiento que celebraron de tiempo determinado se convirtió en tiempo indeterminado, y solo podrá demandarse de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Impugna en este acto el escrito que riela al folio 4 del presente expediente, en virtud, de que se está violando flagrantemente el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, dejando expresa constancia de absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba y por cuanto de las actas no se desprende que la misma haya sido evacuada, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se constituya en el inmueble arrendado y proceda a dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio veinticuatro (24) acta de Inspección Judicial levantada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), donde se deja constancia de los particulares requeridos; sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la prueba evacuada y siendo que la acción pretendida es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve la prueba de informes, solicitando se requiera información del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto si la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, se encuentra consignando cánones de arrendamiento, solicitando así mismos copia certificada de tales consignaciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio cuarenta (40) oficio dirigido a este Despacho por parte del Juzgado requerido, a través del cual remiten la información solicitada; sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la prueba evacuada y siendo que la acción pretendida es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que acompaño el actor en el escrito libelar, donde se puede evidenciar que si bien inicialmente fue un contrato a tiempo determinado al vencerse el término en él fijado y concluida la prórroga legal y continuando la arrendataria ocupando el inmueble sin oposición, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Luego de la lectura y análisis del contrato de arrendamiento promovido, precisamente de sus cláusulas segunda y tercera, se desprende de manera inequívoca que la duración de la relación contractual arrendaticia se estableció en un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de abril de dos mil siete (2007), al primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008). Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato en referencia, es por lo que de conformidad con lo regido en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondieron seis (6) meses de prórroga legal a la parte arrendataria, la cual finalizó en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008).
En este sentido es preciso acotar que, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende que la relación contractual arrendaticia existente es de carácter indeterminado, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito que riela al folio cuatro (4) del expediente, con el objeto de demostrar que la parte accionante violó flagrantemente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Ahora bien, luego de la revisión del documento que se aporta a la actas, agregado al folio cuatro (4), se desprende que en el mismo se dispone de derechos que tutelan a la parte arrendataria, menoscabándolos, por lo que en atención a la norma ut supra señalada, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no hecha la manifestación contenida en el documento promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pagos emanados de la parte demandante, con el objeto de demostrar que la arrendadora desde el mes de abril de dos mil ocho (2008), comenzó a emitir los recibos de pago de canon de arrendamiento con la respectiva nota correspondiente a la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente los recibos consignados contienen la nota que corresponden a la prórroga legal arrendaticia, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial realizada por este Despacho en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), cuya acta riela al folio veinticuatro (24). Ahora bien, tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, luego de la revisión exhaustiva de la prueba evacuada y siendo que la acción pretendida es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la parte demandada que el actor no cumplió en su libelo de demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, al no haber efectuado el actor una relación de los hechos y fundamentos de su pedimento e igualmente no consignó el documento de propiedad del inmueble en referencia.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de la revisión del libelo de demandada, concluye que ciertamente el mismo contiene la relación detallada de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa su pretensión; en lo atinente al hecho que no consignó el documento de propiedad del inmueble arrendado, es preciso señalar que siendo la acción intentada la del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, es por lo que no se encuentra en discusión la titularidad del inmueble, debiendo el actor sólo acreditar su carácter de arrendador del local arrendado, tal como se hizo al agregar a las actas procesales el correspondiente contrato de arrendamiento. En razón de lo indicado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cabe señalar, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Argumenta la parte demandada que, dado que la relación contractual arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, es por lo que la acción intentada por el actor debió ser por Desalojo, fundamentándose en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso correspondiente a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Sin embargo, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el Vencimiento de la Prórroga Legal en casos como el de marras, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

QUINTO: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VECIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y, consecuentemente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 356 ejusdem, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que fuera iniciado con la demanda incoada por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.034.287, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.029.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.696 domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YLIA DEL CARMEN RONDÓN PAREDES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.621.958, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.818, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-

Sria.