EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), dio entrada a la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fuera intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.531.777 y V- 23.497.270, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.914, en su condición de propietario del vehículo, el ciudadano NELSON RAMÍREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.093, en su condición de chofer del vehículo y la Empresa SEGUROS HORIZONTE, en la persona de su representante legal NEIZER ARIAS.
Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,oo). De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.531.777 y V- 23.497.270, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, se desprende que los mismos establecieron la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo), equivalentes a SEIS MIL SETECIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por la Cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.531.777 y V- 23.497.270, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.914, en su condición de propietario del vehículo, el ciudadano NELSON RAMÍREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.093, en su condición de chofer del vehículo y la Empresa SEGUROS HORIZONTE, en la persona de su representante legal NEIZER ARIAS, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Sria.
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