EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTES: MARÍA AURORA AVENDAÑO DE UZCATEGUI, MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 664.509, V – 10.101.201, V – 8.045.520 y V – 8.031.365 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.912, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7414.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: MARÍA AURORA AVENDAÑO DE UZCATEGUI, MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 664.509, V – 10.101.201, V – 8.045.520 y V – 8.031.365 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.912, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.347, quien falleciera AB – INTESTATO, en la Avenida la Américas, Terminal de Pasajeros, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de julio del año dos mil once (2011), como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el No 326, correspondiente al año 2.011, quien era cónyuge de la ciudadana MARÍA AURORA AVENDAÑO DE UZCATEGUI y padre de los ciudadanos MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 664.509, V – 10.101.201, V – 8.045.520 y V – 8.031.365 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de defunción, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, y las copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 326, correspondiente al año dos mil once (2011), (folios 6 y 7 con sus vueltos).
B)- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO y MARÍA AURORA AVENDAÑO VALERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 6, Folios 14, 15 y 16, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), (folio 8 y su vuelto).
C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, inserta por ante en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1194, Folio 223, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), (Folio 11).
D)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO, inserta por ante en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 420, Folio 422, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), (Folio 10).
E)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, inserta por ante en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 673, Folio 98, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (Folio 9).
F)- Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos MARÍA AURORA AVENDAÑO DE UZCATEGUI, MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, (folio 5).
G)- Declaración de testigos ciudadanos: GISELA VETENCOURT, GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA y BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ RODAS, quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), (folios 12 al 16 con sus vueltos).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a la ciudadana MARÍA AURORA AVENDAÑO DE UZCATEGUI, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARÍA CAROLINA UZCATEGUI AVENDAÑO, LENNY AURORA UZCATEGUI AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 664.509, V – 10.101.201, V – 8.045.520 y V – 8.031.365 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.347, quien falleciera AB – INTESTATO, en la Avenida la Américas, Terminal de Pasajeros, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de julio del año dos mil once (2011), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
|