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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6886.
DEMANDANTE: BEST DÁVILA CARMEN JOSEFINA.
DEMANDADOS: KASABDAJE ACHDJI MIGUEL ANTONIO y VALERO CADENAS DAYANA DEL VALLE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORÍA.
Fecha de Admisión: 22 de junio de 2010.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la Abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.728, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.343.008, de este domicilio y civilmente hábil, para demandar a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.099.410 y V- 15.753.607 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Al folio 06, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación. Consta a los folios 14 y 20, diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando recibos de intimación de los demandados, sin firmar. Se evidencia al folio 21, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la intimación de los demandados, por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por auto que riela al folio 22, este Tribunal acordó la intimación de los demandados y libró los respectivos carteles. Obra al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a los demandados de autos. En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto en el cual nombró como Defensor Judicial de los demandados, al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Se observa al folio 36, diligencia suscrita por los MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, dándose por intimados y confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.000 y V- 8.010.124 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.926 y 102.950 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles. En diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio. Obra al folio 42 y su respectivo vuelto, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Al folio 45, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto que obra al folio 47. Constátese al folio 50, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, en virtud de que fueron promovidas extemporáneamente. Se observa al folio 51, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual impugna el recibo consignado por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio, emitida en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), a la orden de la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.343.008, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.500,00), con fecha de vencimiento el día treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, anteriormente identificado y la ciudadana DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, en su carácter de avalista. Que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago del instrumento cambiario, por tanto procede a demandar formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, plenamente identificados en autos, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su carácter de avalista, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: Cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.500,00), que representa el monto líquido del instrumento cambiario. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.695,00), que comprende los interese vencidos calculados al 5% anual. Tercero: El pago de los intereses que se sigan venciendo. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso. Quinto: La indexación o corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.195,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de 679 UT.
LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos invocados en el escrito libelar. Solicitó que se declare sin lugar el decreto de Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles, derechos y acciones de su propiedad. Alega que en el escrito de promoción de pruebas consignará los fundamentos necesarios.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
UNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento cambiario que fuera acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “A”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 Ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la cambial promovida, instrumento fundamental de la acción, no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad, aunado al hecho que de la misma se evidencia la obligación pecuniaria de la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Recibo de Pago Nº 1 de fecha 27-05-2009, a través del cual la parte actora declara que recibió del ciudadano MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00); señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el accionante recibió un pago parcial por la letra de cambio que aquí se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora debe hacer estrictamente las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), suscrita por la parte aquí demandante, a través de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugna el recibo nº 1 de fecha 27-05-09 que fuera promovido por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por no guardar relación alguna dicho pago con la letra de cambio demandada.
En este sentido, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
A los efectos, el único aparte del artículo 440 ejusdem, establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que la parte demandante – tachante, haya consignado escrito de formalización de la tacha propuesta, por lo que tal actitud conduce inexorablemente a un desistimiento tácito de tal acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, siendo que la parte accionante no desconoció la firma estampada en el recibo en cuestión, mucho menos desconoció el contenido del mismo, igualmente desistiendo tácitamente de la impugnación propuesta, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciar y otorgarle pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS ambos identificados en autos, suscribieron el primero en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE y la segunda en su carácter de FIADORA una (1) letra de cambio, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.41.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (26) de mayo de dos mil nueve (2009), a su BENEFICIARIA, la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de la referida cartular, el Endoso en Procuración que efectuara la beneficiaria de la misma, ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, en favor de la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Por ende, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos sólo acreditó un pago parcial de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.000,00), del monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.41.500,00), indicados en la cambial exigida, no demostrando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil su liberación de pago respecto al saldo restante, vale decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.500,00), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 3.994.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.343.008, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiaria de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 13.099.410 y V - 15.753.607, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, el primero en su carácter de Librado Aceptante y la segunda en su carácter de Fiadora de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representados por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 8.010.124 y V - 8.000.000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.950 y 65.926, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.500,00) por concepto del saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
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SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.500,00) desde la fecha del único abono realizado, es decir, del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación), puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
SRIA.
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