EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

SOLICITANTES: NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA Y GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.455.089 y V- 17.323.489 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.455, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.969.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 06). De igual manera en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 06) suscrito por la ciudadana NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA. Posteriormente en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY, diligenció manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA (folio 12). Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY Y NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 75, correspondiente al año dos mil siete (2007), (Folios 2 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY Y NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA, (Folios 03 y 04).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY Y NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY Y NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA, han solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos NOHELIA MARIAZEL BELANDRIA MORA Y GUSTAVO JESÚS MOLINA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.455.089 y V- 17.323.489 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.455, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 75, correspondiente al año dos mil siete (2007), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.