EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7.091.
DEMANDANTE: ROSALES DE RODRÍGUEZ AIDEÉ SULIMA.
DEMANDADO: EMPRESA CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 25 de enero de 2011.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesto mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana AIDEÉ SULIMA ROSALES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.026, de Profesión Médico Cirujano e Industrial, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.696, de este domicilio y jurídicamente hábil, para demandar a la Empresa CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA) Sociedad Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1986, inserta con el Nº 65, TomoA-5, expediente Nº 2864, con domicilio procesal en el Centro Comercial Alto Chama, torre Norte, piso 04, número 4-03. Al folio 23, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación. Consta al folio 24, diligencia suscrita por la ciudadana AIDEÉ SULIMA ROSALES DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE SARACHE BALZA y KELVIN EDECIO LÓPEZ RUÍZ, el primero identificado anteriormente y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.695, de este domicilio y jurídicamente hábil. Obra al folio 36, diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando recibo de intimación de la demandada sin firmar. En diligencia que riela inserta al folio 38, de fecha 09-03-2011, el ciudadano EDY GERMÁN SÁNCHEZ RAMÍREZ, consignó poder apud acta otorgado al Abogado LUÍS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.221.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.288, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se evidencia al folio 41, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, en su carácter acreditado en autos, por medio de la cual hizo oposición al decreto intimatorio. Consta al folio 42, diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.578, quien con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Poder notariado el cual le da personería jurídica para actuar en el presente juicio. Igualmente hizo oposición al decreto intimatorio. En fecha 15-03-2011 (folio 48), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En diligencia que corre agregada al folio 53, el Abogado LUÍS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, consignó escrito de contestación a la demanda. Igualmente al folio 60, obra escrito de promoción de pruebas. Se evidencia a los folios 91 y 92, escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Mediante escrito que se observa agregado desde el folio 121 al folio 126, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en el mes de abril del año dos mil ocho (2008), la Empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), anteriormente identificada, la contrató verbalmente en su condición de médico laboral y representante de la firma personal Medicina Ocupacional al Día, para la elaboración de evaluaciones ocupacionales al personal obrero que labora y/o laboró para la mencionada empresa, en la obra Conjunto Residencial Rivera, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, evaluaciones que comprendieron exámenes e historias médicas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según se evidencia en órdenes elaboradas por escrito.
Que fueron elaboradas en total CIENTO SETENTA Y CINCO (175) evaluaciones ocupacionales y exámenes médicos de diferente índole, entre los que se encuentran: examen de ingreso, de egreso, pre y post vacacional, rayos x columna lumbo-sacra, laboratorio. Que dichos gastos, se pueden verificar en facturas anexas al libelo de demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por la empresa, pues las mismas cuentan con sello húmedo, así como la firma del representante de la empresa. Que el conjunto de facturas aceptadas por la parte demandada alcanzan la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.105,00), pero que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la Empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), no ha sido posible que pague el monto adeudado, por tanto, ocurre para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la mencionada empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), para que pague, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a: Primero: Cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.105,00), por concepto de las evaluaciones ocupacionales, mas los diferentes exámenes médicos practicados al conjunto de trabajadores de la empresa. Segundo: El pago de los intereses legales causados por la mora en el pago. Tercero: Los gastos y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, contradice y niega tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en su contra y por lo tanto niega haber celebrado un contrato verbal con la firma personal MEDICINA OCUPACIONAL AL DÍA.
Que es completamente falso que haya firmado a través de sus representantes Ysaías Salcedo o Jorge Eliécer Salcedo, las presuntas órdenes que fueron acompañadas al libelo, las cuales desconocen en su contenido y firma. Alega la parte demandada que es falso y por tanto lo niega y contradice, que la firma personal MEDICINA OCUPACIONAL AL DÍA, haya efectuado un total de 175 evaluaciones ocupacionales y exámenes médicos de diferentes índoles, los cuales desconocen en su contenido y firma. Niega y contradice por ser falso que adeude la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.105,00), por concepto de evaluaciones ocupacionales, hechas al conjunto de trabajadores de la empresa mas los presuntos exámenes practicados a unas supuestas personas, así como intereses, gastos y costas.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las facturas que acompaña en veinte (20) folios útiles, en cuya descripción se determina la cantidad y tipo de evaluación médica elaborada a cada trabajador, facturas que fueron debidamente aceptadas por la empresa y que ya fueron pagadas. Señala la parte promovente que el objeto de la misma es demostrar que el trabajo de valoración médica efectivamente lo venía realizando la aquí accionante y que en principio no se presentaron inconvenientes por falta de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte accionada de autos no impugnó ni desconoció las documentales promovidas, aunado al hecho que de las mismas se desprende la veracidad de lo argüido, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del conjunto de facturas marcadas con la letra “B”, por concepto de evaluaciones médicas elaboradas a cada trabajador, dejando constancia de haber recibido los correspondientes pagos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que los aquí justiciables ya mantenían una relación comercial, aunado al hecho que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve marcado con la letra “C” las historias médicas de los ciudadanos que se identifican en su escrito de promoción de pruebas, los cuáles fueron valorados por la accionante al momento de prestar sus servicios personales para la empresa demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora los aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo de las mismas no se desprende que tales valoraciones hayan sido por cargo y cuenta de la aquí demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Señala que ante la falta de reconocimiento por parte de la accionada de las facturas objeto de la pretensión, agregadas del folio cinco (5) al veintiuno (21), es por lo que promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Cotejo, solicitando que la misma se practique sobre las facturas aceptadas y no pagadas por la parte demandada. En este sentido, es preciso destacar que tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada desconoce las facturas contenidas en los folios seis (6), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) por no estar firmados por persona alguna y las facturas contenidas en los folios cinco (5), siete (7) y doce (12), por no estar suscritos por la aquí demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La prueba aquí promovida fue debidamente admitida por este Juzgado a través de auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) y que riela agregado al folio 210, procediéndose a fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al folio 214 obra acta levantada por este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en ocasión de celebrarse el acto de nombramiento de expertos; en la misma se deja constancia que ninguna de las partes compareció por sí misma o por medio de apoderado judicial, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, esto en atención a lo establecido en el artículo 457 de la Norma Civil Adjetiva.
Expuesto lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Ahora bien, siendo que la prueba de cotejo no se materializó ante la inasistencia de los justiciables al acto de nombramiento de expertos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que las documentales que obran del folio cinco (5) al once (11) y del trece (13) al veintiuno (21), no fueron suscritas por la aquí accionada y, por ende, como facturas que son no fueron debidamente aceptadas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Respecto a la prueba de experticia promovida por la accionante, esta Juzgado evidencia del auto librado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) y agregado al folio 210, que la misma no fue admitida, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se requiera información de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (INPSASEL - Mérida) en lo que respecta si efectivamente la ciudadana Aideé Rosales de Rodríguez fungió como médico laboral de la empresa demandada en todo lo relativo a la elaboración de historias médicas y exámenes exigidos por la ley que regula la materia en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 221 obra agregado oficio MER-0445-2011 remitido de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Mérida (INPSASEL - Mérida), en el cual se indica que luego de la revisión correspondiente, no se encontró constancia alguna que la ciudadana AIDEÉ ROSALES DE RODRÍGUEZ, fungiera como médico ocupacional de la Empresa Casas Salcedo CASALCA); así mismo, señalan que se hizo una revisión en cada uno de los expedientes llevados en las diferentes Coordinaciones de esa Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Mérida para corroborar si la ciudadana in comento había cumplido funciones como médico laboral en la empresa aludida, encontrándose que sólo consta la historia médico ocupacional del trabajador Víctor Rangel Ramírez, en el cual refiere al paciente a otra especialidad, actuando en dicho caso como médico tratante sin constancia de que ello implique que era Médico Laboral de la empresa señalada. De lo expuesto se debe concluir que ante la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (INPSASEL - Mérida) no existe constancia o registro alguno que indique que la ciudadana AIDEÉ ROSALES DE RODRÍGUEZ, fungió como médico ocupacional de la empresa Casas Salcedo (CASALCA). Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se requiera información de la Inspectoría del Trabajo, respecto a las nóminas de los trabajadores correspondientes a la obra Ribera de la Milagrosa III Etapa, de la empresa Casas Salcedo (CASALCA), durante el año 2008 y primer trimestre del año 2009, con el objeto de determinar si efectivamente los nombres y cédulas de las personas que aparecen en las facturas cuyos pagos se demanda, pertenecían a la nómina de trabajadores de la referida empresa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora tomando en consideración el hecho que las facturas a que hace referencia la parte accionante no fueron debidamente aceptadas por la parte demandada, esto debido al desconocimiento de las firmas contenidas en las mismas, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 509 dictamina que la misma es totalmente impertinente, puesto que dado el hecho expresado, no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte demandada la exhibición de las nóminas de pago de los trabajadores correspondientes a la obra Ribera de la Milagrosa III Etapa, de la empresa Casas Salcedo (CASALCA), durante el año 2008 y primer trimestre del año 2009, con el objeto de determinar si efectivamente los nombres y cédulas de las personas que aparecen en las facturas cuyos pagos se demanda, pertenecían a la nómina de trabajadores de la referida empresa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora tomando en consideración el hecho que las facturas a que hace referencia la parte accionante no fueron debidamente aceptadas por la parte demandada, esto debido al desconocimiento de las firmas contenidas en las mismas, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 509 dictamina que la misma es totalmente impertinente, puesto que dado el hecho expresado, no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Señala la promovente que con el objeto de probar que el ciudadano EDY GERMÁN SÁNCHEZ, no es el representante de la aquí demandada, CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva de la referida empresa, de la cual se desprende que los representantes de la misma son los ciudadanos YSAIAS SALCEDO OMAÑA y JORGE ELIECER SALCEDO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente las personas que representan a la sociedad mercantil demandada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante intenta la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, teniendo como objeto de su pretensión las facturas que obran del folio trece (13) al veintiuno (21) del expediente Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, de las actas procesales se desprende que la parte accionada desconoció las firmas contenidas en las facturas in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, siendo que promovida la prueba de cotejo, ninguno de los justiciables acudió por sí mismo o por medio de apoderado judicial al acto de nombramiento de expertos, es por lo que el mismo quedó desierto, esto en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, quedando consecuentemente firme el hecho que dichas documentales no fueron suscritas por la aquí accionada y, por ende, como facturas que son no fueron debidamente aceptadas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 ejusdem, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Finalmente, el encabezado del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En conclusión, siendo que el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, fundamentando su petitorio en las facturas señaladas, las cuáles como ya se estableció no se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, aunado al hecho que el actor no logró probar la obligación de pago asumida presuntamente por la parte accionada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AIDEÉ SULIMA ROSALES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.204.026, de profesión Médico Cirujano e Industrial, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO y MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 17.265.102 y V - 17.580.680, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.482 y 141.183, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAS SALCEDO, C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (16) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 65, Tomo A-5, siendo su última modificación ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil (2000), bajo el N° 46, Tomo A-10, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente representada por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 2.454.015 y V - 8.095.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron las boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04
SRIA
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