JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), agregada al folio cinco (5) del Cuaderno que contiene el Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa, suscrita por la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, igualmente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, a través de la cual solicitó la remisión de dicho cuaderno a este Juzgado con el objeto que se proceda a la Notificación del Procurador General del Estado Mérida, por tener interés el Estado en las resultas del presente juicio es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente principal, se desprende que éste Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), dictó sentencia al fondo de la controversia, declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.296.501, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.575, V 8.020.737 y V 16.443.547, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.129.296, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.263.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.355, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. SEGUNDA: Igualmente se desprende al folio ciento cinco (105), que la parte demandante fue debidamente notificada de la sentencia in comento; así mismo, la parte demandada en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), fue debidamente notificada del fallo señalado, tal como consta al folio ciento siete (107) del expediente principal.
TERCERA: En este orden de ideas, vencido como fue el lapso para recurrir de la sentencia dictada sin que las partes ejercieran dicho derecho, es por lo que en fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado declaró DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo proferido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
CUARTA: Consecuentemente, éste Juzgado a través de auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), ordenó la Ejecución Forzosa del fallo dictado y acordó librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, dado que el demandado en el lapso otorgado por este Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), no procedió a dar cumplimiento voluntario del fallo proferido. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Finalmente, se desprende al folio ciento veintitrés (123), diligencia suscrita por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), en la que señala recibir el Mandamiento de Ejecución librado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Ahora bien, a los efectos de la solicitud planteada, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada y sus anexos, agregados al folio ciento trece (113) y siguientes del expediente principal, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD requerida, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, igualmente identificado en autos, parte demandada en la presente causa.
De conformidad con lo decidido, en aras de una correcta administración de Justicia y con el deber de evitar las paralizaciones infundadas del proceso de ejecución, es por lo que este Juzgado ORDENA remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Norma Civil Adjetiva, le dé el más estricto cumplimiento y, de ser necesario, hacerse acompañar de la fuerza pública, esto de conformidad con lo regido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06. Se ofició bajo el Nº 953.
Sria.