JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, identificado en autos, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, parte demandante en la presente causa, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) y agregada al folio (81) de las actas procesales, en la cual solicita una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha treinta y uno (31) de dos mil once (2011), en relación a las costas procesales y la indexación solicitada en el libelo de demanda, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil once (2011), la cual riela del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y ocho (78), ambos inclusive, en la que se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.048.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 2.289, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, representada por el Abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.031.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ QUINTERO BARRIOS y ELINA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número V- 2.458.107 y V- 3.036.572, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-2, torre “A” del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, ubicado en la avenida 5 con calle 18, Municipio Libertador del Estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, esta Juzgadora evidencia que en el dispositivo del referido fallo INADVERTIDAMENTE omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas. A los efectos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, siendo que en la decisión dictada por éste Juzgado y a la cual ya se hizo referencia, hubo un vencimiento total hacia la parte demandada, puesto que la misma fue declarada CON LUGAR, es por lo que forzosamente este Juzgado debe ACLARAR, en atención a lo previsto en el artículo 252 de la Norma Procesal Civil, que por la naturaleza del fallo proferido, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, esto en atención a lo regido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas y por cuanto a pesar que fue solicitado por la actora en su libelo de demanda, este Juzgado omitió pronunciarse al respecto, es por lo que, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA (indexación), puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) fecha en que se le dio entrada a la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07.

Sria.