REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

201° y 152°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAURO JEREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.434, domiciliado en la población de Pueblo Llano Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.017.866, domiciliada en la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedora.--
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano MAURO JEREZ ALBARRAN, asistido por el Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de otorgante vendedora y en la cual exponen: “(…) Que en fecha veintiuno del mes de Junio de 2011, celebre un contrato de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOVABLE, por vía privad, tal y como consta en el instrumento Privado (…), con la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO (…) un Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado Macazay, vecindario La Culata, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, identificado LOTE 4. Con una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (7.528,03MTS2) con los linderos y medidas particulares siguientes: Por el NORTE: Con el Lote 3, adjudicado en propiedad a Margarita Santiago Santiago, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75mts), entre los puntos 43 al 73 del Levantamiento Topográfico. SUR: En parte con terrenos que fueron de Pedro José Santiago, hoy propiedad de Abelio Albarran y en parte con la vía principal la Culata, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (170,52mts), entre los puntos 46 y 72 del Levantamiento Topográfico. ESTE: Con terrenos de Pedro José Santiago Santiago, hoy propiedad de la Sucesión Santiago Santiago, divide cerca de alambre, en una extensión aproximada de SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (6,8MTS), entre los puntos 73 al 72 del Levantamiento Topográfico. OESTE: con terrenos que son o fueron de Edilia Vivas y Ricardo Ramírez, divide cerca de alambre y quebrada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (54,17MTS) entre los puntos 43 al 46 del Levantamiento Topográfico. Fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 25 de Octubre de 1991, inserto bajo el Nº 4, folios 4 y 5, su vuelto de los libros, Tomo Segundo y posteriormente Registrado en fecha 29 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2009. El referido bien se encontraba en comunidad y se procedió a realizar el Lotamiento y se adjudico en plena propiedad, mediante documento debidamente autenticado de fecha 07-10-2009, bajo el Nº 27, Tomo 69 (…), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), (…) de conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano (…) en este acto DEMANDO como en efecto demando a la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO (…), para que convenga, así sea declarado por este Tribunales dar cumplimiento Pretensión RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado (…).------------------------------------
En fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciséis (16) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO.---------
A los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, ya identificada, en su condición de otorgante vendedor, asistida por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939 y hábil, quien afirma “(…) Es cierto, que en fecha, veintiún días del mes de Junio de dos mil once (21/06/2011), celebre un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada (…) con el ciudadano MAURO JEREZ ALBARRAN (…) que tiene por objeto, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Macazay, vecindario La Culata, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, identificado de la siguiente manera:LOTE 4. Con una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (7.528,03MTS2) con los linderos y medidas particulares siguientes: Por el NORTE: Con el Lote 3, adjudicado en propiedad a Margarita Santiago Santiago, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75mts), entre los puntos 43 al 73 del Levantamiento Topográfico. SUR: En parte con terrenos que fueron de Pedro José Santiago, hoy propiedad de Abelio Albarran y en parte con la vía principal la Culata, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (170,52mts), entre los puntos 46 y 72 del Levantamiento Topográfico. ESTE: Con terrenos de Pedro José Santiago Santiago, hoy propiedad de la Sucesión Santiago Santiago, divide cerca de alambre, en una extensión aproximada de SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (6,8MTS), entre los puntos 73 al 72 del Levantamiento Topográfico. OESTE: con terrenos que son o fueron de Edilia Vivas y Ricardo Ramírez, divide cerca de alambre y quebrada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (54,17MTS) entre los puntos 43 al 46 del Levantamiento Topográfico. Fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 25 de Octubre de 1991, inserto bajo el Nº 4, folios 4 y 5, su vuelto de los libros, Tomo Segundo y posteriormente Registrado en fecha 29 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2009. El referido bien se encontraba en comunidad y se procedió a realizar el Lotamiento y se adjudico en plena propiedad, mediante documento debidamente autenticado de fecha 07-10-2009, bajo el Nº 27, Tomo 69 (…), con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto de Contestación de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) convengo absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión (…) entre el prenombrado ciudadano MAURO JEREZ ALBARRAN, (…) y mi persona (…). Reconozco la firma estampadas como mía en el Documento Privado que contiene el Contrato de Venta (…).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, ya identificada, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939 y hábil, mediante escrito que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 21 de Junio de 2011.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano MAURO JEREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.434, domiciliado en la población de Pueblo Llano Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.017.866, domiciliada en la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, el documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Macazay, vecindario La Culata, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, identificado LOTE 4. Con una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (7.528,03MTS2) con los linderos y medidas particulares siguientes: Por el NORTE: Con el Lote 3, adjudicado en propiedad a Margarita Santiago Santiago, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75mts), entre los puntos 43 al 73 del Levantamiento Topográfico. SUR: En parte con terrenos que fueron de Pedro José Santiago, hoy propiedad de Abelio Albarran y en parte con la vía principal la Culata, en una extensión aproximada de CIENTO SETENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (170,52mts), entre los puntos 46 y 72 del Levantamiento Topográfico. ESTE: Con terrenos de Pedro José Santiago Santiago, hoy propiedad de la Sucesión Santiago Santiago, divide cerca de alambre, en una extensión aproximada de SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (6,8MTS), entre los puntos 73 al 72 del Levantamiento Topográfico. OESTE: con terrenos que son o fueron de Edilia Vivas y Ricardo Ramírez, divide cerca de alambre y quebrada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (54,17MTS) entre los puntos 43 al 46 del Levantamiento Topográfico, de fecha 21 de Junio de 2011, que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/DVL*
EXP Nº 2011-401.-