REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): EMERITA ARAQUE MONTES y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.026.871 y V-8.048.090, domiciliadas en la Ciudad de Ejido, Sector Bella Vista, Calle Los Cedros casa N° 223, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistida por el ciudadano abogado: ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.782 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), intentado por las ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, asistidas por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, todos plenamente identificados en autos, expresando las solicitantes que en fechas tres (03) de Marzo del año 1961 y veinticinco (25) de Noviembre de 1963 fueron presentadas por su padre JOSÉ ARAQUE DURAN por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida, según Partidas de Nacimientos Nros. 20 y 131, en las cuales se dejó constancia que nacieron en el Caserío “San Antonio” en fechas dieciséis (16) de Febrero del año 1961 y veintitrés (23) de Noviembre de 1963, conforme consta de las copias certificadas que acompañan a la solicitud. Expresan las solicitantes que al momento del asiento se cometió un error material e
involuntario consistente en escribir el nombre y apellido de su progenitor ya fallecido como TOMAS ANTONIO, siendo lo correcto “JOSÉ”, y no colocaron el segundo apellido que es DURAN, colocándolo sólo como ARAQUE, conforme se evidencia de copia de la cédula de identidad de su progenitor. Copia de los datos filiatorios, copia del Acta de Matrimonio, así como del Acta de Defunción y Partidas de Nacimientos de sus demás hermanos y hermanas. Expresan que por las razones expuestas es por lo que acuden para que de conformidad con el capitulo X, titulado IV del Código de Procedimiento Civil, se rectifiquen sus Partidas de Nacimientos insertas en fechas tres (03) de Marzo del año 1961 y veinticinco (25) de Noviembre de 1963 bajo los Nros. 20 y 131, en lo que respecta al nombre y segundo apellido de su padre, es decir, que se declare que el nombre correcto de su padre es JOSÉ y que se agregue el segundo apellido de DURAN (folios 1 al 19).-
Luego en fecha 18-03-2011, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DECIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20 y vuelto).
En fecha 25-03-2011, el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano: JESÚS ALBERTO NAVA TORRES consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. (folios 21 y 22).
En fecha 28-3-2011, Auto del Tribunal ordenando emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener en dicho procedimiento a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por omisión en el nombre correcto y adición del segundo apellido del padre de las solicitantes y por error involuntario, que será publicado en un diario de amplia circulación nacional, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del edicto, a las diez de la
mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de rectificación de las Partidas de NACIMIENTO promovida por las ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES por existir en sus partidas de nacimiento omisión en el nombre correcto y adición del segundo apellido del padre de las solicitantes. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 23 y 24).
En fecha 29-3-2011 diligencio el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, plenamente identificado en autos, solicitando copia del Edicto de fecha veintiocho de marzo del 2011 a los efectos de ser publicado en el Nacional (folios 25 y 26).
En fecha 24-5-2011 diligencio el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, plenamente identificado en autos, expresando que por el alto costo por publicar en el Diario El Nacional, el Edicto inserto en el folio 24 del presente expediente, solicitando al Tribunal ordene la alternativa de la publicación del mismo en otro diario de circulación Nacional (folios 27 y 28).
En fecha 7-6-2011, Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 24-5-2011 suscrita por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN, y atendiendo a lo expuesto en el auto de admisión y por seguirse este procedimiento por lo pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo pautado en el articulo 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento ordenó Emplazar mediante Edicto publicado en un diario de amplia circulación nacional, ordenándose librar el correspondiente Edicto para su publicación en cualquier periódico de los de mayor circulación en la capital de la república (folios 29 y 30).
En fecha 7-6-2011 diligencio el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, plenamente identificado en autos, retirando el Edicto, a los efectos de su publicación en un diario de circulación Nacional (folios 31 y 32).
En fecha 29-6-2011 diligencio el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, plenamente identificado en auto, consignando ejemplar de el Diario el Nacional de fecha veinte (20) de junio de 2011, contentivo del EDICTO emanado de este Tribunal. En esta misma fecha se ordenó el desglose de la página nueve (9), Cuerpo Deportes de el Diario el Nacional de fecha veinte (20) de junio de 2011, contentivo del EDICTO emanado de este Tribunal (folios 33, 34 y 35).
En fecha 27-7-2011, el Secretario Titular ciudadano abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU diligenció dejando constancia que el día 21-7-2011, el señalado para que cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por las ciudadanas: EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES,
plenamente identificadas en autos hicieren OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal a que se refiere al articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presento por si o por medio de apoderado ninguna persona ha hacer OPOSICIÓN a la solicitud de autos (folio 36).
En fecha 27-7-2011, auto del Tribunal visto que no hicieron oposición, y conforme lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación del Ministerio Público, haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. Ordenándose Citar a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, quien comenzó conociendo del presente procedimiento y se Libró la respectiva Boleta de Citación (folios 37 y 38).
En fecha 14-10-2011, el Alguacil Temporal ciudadano Carlos Leonardo Salcedo Vielma consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (folios 39 y 40).
En fecha 26-10-2011 diligencio el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, plenamente identificado en auto, promoviendo Pruebas dentro del lapso (folios 41 al 81). En esta misma fecha el Tribunal vistas las pruebas promovidas por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA con el carácter de apoderado judicial de las solicitantes antes identificadas, dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas todas cuanto a lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva (folio 81)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Las ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, asistidas por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, todos plenamente identificadas en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTOS insertas en fechas tres (03) de Marzo del año 1961 y veinticinco (25) de Noviembre de 1963 bajo los Nros. 20 y 131, en lo que respecta al nombre y segundo apellido de su padre, es decir, que se declare que el nombre correcto de su padre es JOSÉ y que se agregue el segundo apellido de DURAN, en razón de que se escribió en sus Partidas de
Nacimiento el nombre y apellido de su progenitor ya fallecido como TOMAS ANTONIO, siendo lo correcto “JOSÉ”, y no colocaron el segundo apellido que es DURAN, colocándolo sólo como ARAQUE, conforme se evidencia de copia de la cédula de identidad de su progenitor. Copia de los datos filiatorios, copia del Acta de Matrimonio, así como del Acta de Defunción y Partidas de Nacimientos de sus demás hermanos y hermanas.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la
Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este
procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son
totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, las solicitantes presentaron los siguientes documentos:
1.- Obra marcado al folio 2 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana EMERITA ARAQUE MONTES, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra al folio 3 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 20, FOLIO 20 DE FECHA 03-03-1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA EMERITA ARAQUE MONTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques en fecha 29-06-2010, observando este Juzgador que los padres de la referida ciudadana son identificados como TOMAS ANTONIO ARAQUE y ROSA MONTES DE ARAQUE, igualmente se observa el error al haberse omitido el verdadero nombre y omisión del segundo apellido del padre de las solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE, siendo lo correcto el nombre sólo “JOSÉ”, y los apellidos ARAQUE DURAN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden las solicitantes les sea corregido, debiendo cambiarse los nombres TOMAS ANTONIO por “JOSÉ”, y en el caso del segundo apellido debe adicionarse para que aparezca como ARAQUE DURAN y no como aparece sólo como ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con
el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Obra al folio 4 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ANA MIRIA ARAQUE MONTES, y donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Obra al folio 5, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 131, FOLIO 66 DE FECHA 25-11-1963 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANA MIRIA ARAQUE MONTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques en fecha 29-06-2010, observando este Juzgador que los padres de la referida ciudadana son identificados como TOMAS ANTONIO ARAQUE y ROSA MONTES DE ARAQUE, igualmente se observa el error al haberse omitido el verdadero nombre y omisión del segundo apellido del padre de las solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE, siendo lo correcto el nombre sólo “JOSÉ”, y los apellidos ARAQUE DURAN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden las solicitantes les sea corregido, debiendo cambiarse los nombres TOMAS ANTONIO por “JOSÉ”, y en el caso del segundo apellido debe adicionarse para que aparezca como ARAQUE DURAN y no como aparece sólo como ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Obra a los folios 6 y 8 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSE ARAQUE DURAN, progenitor de las solicitantes ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, y donde se aprecia que es fidedigna la identificación del progenitor de las solicitantes, al coincidir con la Tarjeta Alfabética o Datos Filiatorios expedidos por el SAIME - MÉRIDA. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Obra a los folios 7 y vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 08, FOLIO 8 DE FECHA 11-05-2010 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ARAQUE DURAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques en fecha 29-07-2010, donde este Juzgador observa que el referido ciudadano dejó cinco (5) hijos, entre ellos a las solicitantes EMERITA ARAQUE MONTES y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, evidenciando igualmente este Juzgador, que efectivamente el nombre y apellidos correctos del padre de las solicitantes es JOSE ARAQUE DURAN conforme quieren les sea corregido en sus Partidas de Nacimiento, y no de la forma invocada como errónea como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Obra al folio 9 DATOS FILIATORIOS EXPEDIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) TOVAR ESTADO MÉRIDA DEL CIUDADANO JOSE ARAQUE DURAN, de fecha 08-11-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-1.708.169, en la cual se identifica al ciudadano JOSE ARAQUE DURAN nacido Venezuela en Canagua Municipio Libertad Distrito Libertador del Estado en fecha 07/03/1931; Que sus padres son: DIONISIO ARAQUE y ELOISA DURAN; y que su esposa es ROSA MONTES. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos y documentos aportados por las solicitantes, evidenciando efectivamente este Juzgador que se evidencia que el nombre y apellidos del padre de las solicitantes es JOSÉ ARAQUE DURAN, conforme quieren las solicitantes sea corregido en sus Partidas de Nacimientos, en el sentido de que el nombre debe aparecer como JOSE y no como “TOMAS ANTONIO”, y en el caso del apellido debe aparecer como ARAQUE DURAN y no solamente como ARAQUE, es decir, debe adicionarse el segundo apellido al haberse omitido el mismo, el cual se corresponde con el apellido de la progenitora que es DURAN.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
8.- Obra inserto al folio 10 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA MONTES DE ARAQUE, progenitora de las solicitantes ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, y esposa del ciudadano JOSE ARAQUE DURAN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
9.- Obra inserto al folio 11 y vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 178, FOLIO 57 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1955 PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS JOSE ARAQUE DURAN Y ROSA MONTES DURAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas en fecha 29-06-2010, observando este Juzgador, que efectivamente el nombre y apellidos del padre de las solicitantes aparece escrito de la forma invocada como correcta como “JOSE ARAQUE DURAN” y no como aparece en sus Partidas de Nacimientos como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
10.- Obra inserto a los folios 12, 14 y 16 COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES Y MAURO ARAQUE MONTES, hermanos de las solicitantes, y donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
11.- Obra al folio 13, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 901, FOLIO 334 DE FECHA 09-04-1969 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano
Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10-08-2010, observando este Juzgador que los padres de la referida ciudadana son JOSE ARAQUE DURAN y ROSA MONTES DE ARAQUE, igualmente observa este Juzgador que efectivamente el nombre y apellido del padre de las solicitantes es “JOSE ARAQUE DURAN” y no como aparece en las partidas de nacimiento de las solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
12.- Obra al folio 15 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 3621, FOLIO 637 DE FECHA 29-12-1970 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 01-10-2010, observando este Juzgador que los padres de la referida ciudadana son JOSE ARAQUE DURAN y ROSA MONTES DE ARAQUE, igualmente observa este Juzgador que efectivamente el nombre y apellido del padre de las solicitantes es “JOSE ARAQUE DURAN” y no como aparece en las partidas de nacimiento de las solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
13.- Obra al folio 17, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 2698, FOLIO 45 DE FECHA 22-11-1966 PERTENECIENTE AL CIUDADANO MAURO ARAQUE MONTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano; Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09-06-2010, observando este Juzgador que los padres del referido ciudadano son JOSE ARAQUE DURAN y ROSA MONTES DE ARAQUE, igualmente observa este Juzgador que efectivamente el nombre y apellido del padre de las solicitantes es “JOSE ARAQUE DURAN” y no como aparece en las partidas de nacimiento de las solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
14.- Obra a los folios 41 al 81 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, de la cual observa éste Juzgador, que el ciudadano JOSE ARAQUE DURAN falleció en fecha 08/05/2010 y que dejó como sus Únicos y Universales Herederos a su esposa ROSA MONTES DE ARAQUE y a sus hijos EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES Y MAURO ARAQUE MONTES, observando igualmente este Juzgador que efectivamente el nombre y apellidos correcto del padre de las solicitantes es “JOSE ARAQUE DURAN” y no de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE. Observa este juzgador que la Solicitud de Únicos y Universales Herederos llevada por el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 ejusdem del Código Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimiento de las solicitantes existen errores en cuanto al nombre del padre y omisión en cuanto al segundo apellido del padre de las solicitantes, al haberse identificado en las Actas de Nacimiento ya analizadas como TOMAS ANTONIO ARAQUE, siendo lo correcto de acuerdo a los Datos Filiatorios, Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de su progenitor como “JOSE ARAQUE DURAN”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo cambiarse el nombre de TOMAS ANTONIO por JOSE, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido del padre que es DURAN, en las Partidas de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos
como JOSE ARAQUE DURAN, es decir, en las referidas Partidas de Nacimiento el progenitor debe aparecer como JOSE ARAQUE DURAN, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificado y posteriormente citado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error y omisión en las Actas de Nacimiento de las solicitantes en lo que respecta al error en el nombre y omisión del segundo apellido del padre de las solicitantes quien debe aparecer como JOSE ARAQUE DURAN, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento solicitadas, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir error en el nombre y omisión del segundo apellido del padre de las solicitantes en sus Partidas de Nacimientos, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de error en el nombre y omisión del segundo apellido del padre de las solicitantes al aparecer escrito en las Actas de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta como TOMAS ANTONIO ARAQUE, siendo lo correcto de acuerdo a la Cédula de Identidad, Datos Filiatorios, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de su progenitor como JOSE ARAQUE DURAN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido, debiendo cambiarse en el nombre TOMAS ANTONIO por “JOSE”, y en el caso del apellido debe ser agregado el segundo apellido del padre de las solicitantes que es DURAN, en las Partidas de Nacimientos de las solicitantes ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y
apellidos completos como JOSE ARAQUE DURAN, errores en el nombre y omisión del segundo apellido del padre que aparecen en las Actas de Nacimientos que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Nros 20 y 131, DE FECHAS 03-03-1961 y 25-11-1963 PERTENECIENTES A LAS CIUDADANAS EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Nros 20 y 131 DE FECHAS 03-03-1961 y 25-11-1963 INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos del padre de las solicitantes como JOSE ARAQUE DURAN Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 20 FOLIO 20 y 131 FOLIO 66, DE FECHAS 03-03-1961 y 25-11-1963, interpuestas por las ciudadanas EMERITA ARAQUE MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.026.871 y V-8.048.090, domiciliadas en Ejido Municipio Campo Elías, y civilmente hábiles, asistidas por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifican las Partidas de Nacimiento Números 20 FOLIO 20 y 131 FOLIO 66, DE FECHAS 03-03-1961 y 25-11-1963, pertenecientes a las ciudadanas EMERITA ARAQUE
MONTES Y ANA MIRIA ARAQUE MONTES, llevadas por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellidos completos del padre de las solicitantes como “JOSE ARAQUE DURAN”, y no como aparece como “TOMAS ANTONIO ARAQUE”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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