TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000028
ASUNTO : LP11-D-2009-000028

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000028, seguido contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha doce de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009), aproximadamente a las doce horas y veinticinco minutos de la mañana (12:25am), cuando funcionarios adscritos a la Sub¬- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban en un punto de control ubicado en el sector Onia, antigua alcabala de la guardia en la vía hacia San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron un vehiculo tipo moto tipo jaguar color rojo, placas Nº LAC-924, a bordo de la cual se transportaban dos ciudadanos, con sentido del barrio Carlos Andrés Pérez hacia El Vigía, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y se desviaron hacia la izquierda introduciéndose a una zona enmontada, en ese momento, observaron los funcionarios que los mismos lanzaron un objeto al piso, procediendo de inmediato a acercarse a ellos y al realizarle la respectiva inspección personal, con el fin de certificar si portaban algún objeto proveniente del delito, no les hallaron objeto alguno, inmediatamente, el Sub-Inspector Eliécer Rojas, observo que adyacente a los ciudadanos y a la moto que conducían, se encontraba una bolsa plástica transparente, con colores naranja, verde y amarillo con el emblema arroz agua blanca, contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, por lo que procedieron a identificarlos, resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, igualmente los adolescentes no presentaron documentación con respecto al vehiculo moto, tipo jaguar, color rojo, placas LAC924, a bordo de la cual se transportaban, en virtud de ello fueron detenidos e impuestos de sus derechos y según la experticia Botánica practicada a la sustancia, ésta resultó ser marihuana, con un peso neto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha doce de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009), aproximadamente a las doce horas y veinticinco minutos de la mañana (12:25am), cunado funcionarios adscritos a la Sub¬- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban en un punto de control ubicado en el sector Onia, antigua alcabala de la guardia en la vía hacia San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que fue hallado adyacente a ellos y al vehículo moto, una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (cannavis sativa), en un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos miligramos, según lo arrojado en la experticia botánica.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lic. Jhony Marcano, Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2.- Cadena de custodia de fecha 12-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

3.- Planilla Nº 007293, emanada del Estacionamiento El Vigía, mediante el cual se registran las características del vehículo moto retenido, así se certifica la recepción por parte de ese establecimiento del vehículo.

4.- Acta de entrega de fecha 12-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias incautadas.

5.- Experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana (cannabis sativa) en un peso neto de 41 gramos con 700 miligramos.

6.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0500 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes investigados, resultando ambos, ser positivos para marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos.

7.- Planilla de cadena de custodia de fecha 12-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

8.- Acta de investigación penal de fecha 12-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, lugar mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y, además la recolección de la identificación plena de los investigados.

9.- Inspección técnica de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

10.- Reconocimiento y Avalúo N° 9700-230-223 de fecha 28-05-2009, debidamente suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase moto, marca ROZO, modelo RZ 150, tipo PASEO, color rojo, uso particular, placas LAC-924, incautado en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el referido artículo 34 establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica, resulta necesario precisar que según lo plasmado en el acta policial, al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado adyacente a ellos y al vehículo moto, una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (cannavis sativa), en un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos (700) miligramos, según lo arrojado en la experticia botánica, y, así, tomando en consideración que ambos adolescentes según la experticia toxicológica in vivo, resultaron ser positivo para marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que estamos ante la presencia del ilícito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el mencionado artículo 34, al apreciar que la cantidad de la sustancia incautada, se encuentra en los límites establecidos en la norma, pues, al tratarse de dos sujetos, podríamos presumir que la misma era para ambos, habiéndose encontrado bajo el control de los mismos en su libre disposición, con un promedio de veinte (20) gramos para cada uno. Por consecuencia, el Tribunal considera que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los referidos encartados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha doce de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009), aproximadamente a las doce horas y veinticinco minutos de la mañana (12:25am), cuando funcionarios adscritos a la Sub¬- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban en un punto de control ubicado en el sector Onia, antigua alcabala de la guardia en la vía hacia San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron un vehiculo tipo moto tipo jaguar color rojo, placas Nº LAC-924, a bordo de la cual se transportaban dos ciudadanos, con sentido del barrio Carlos Andrés Pérez hacia El Vigía, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y se desviaron hacia la izquierda introduciéndose a una zona enmontada, en ese momento, observaron los funcionarios que los mismos lanzaron un objeto al piso, procediendo de inmediato a acercarse a ellos y al realizarle la respectiva inspección personal, con el fin de certificar si portaban algún objeto proveniente del delito, no les hallaron objeto alguno, inmediatamente, el Sub-Inspector Eliécer Rojas, observo que adyacente a los ciudadanos y a la moto que conducían, se encontraba una bolsa plástica transparente, con colores naranja, verde y amarillo con el emblema arroz agua blanca, contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, por lo que procedieron a identificarlos, resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, igualmente los adolescentes no presentaron documentación con respecto al vehiculo moto, tipo jaguar, color rojo, placas LAC924, a bordo de la cual se transportaban, en virtud de ello fueron detenidos e impuestos de sus derechos y según la experticia Botánica practicada a la sustancia, ésta resultó ser marihuana, con un peso neto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento y Avalúo N° 9700-230-223 de fecha 28-05-2009, practicado al vehículo clase moto, marca ROZO, modelo RZ 150, tipo PASEO, color rojo, uso particular, placas LAC-924, incautado en el presente procedimiento.

B) La declaración del Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana (cannabis sativa), en un peso neto de 41 gramos con 700 miligramos. 2) La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0500 de fecha 12-03-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a los procesados, resultando ambos, ser positivos para marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos.

C) La declaración del Inspector (PM) Johnny Marcano, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009.

D) El testimonio del Sub-Inspector (PM) Eliézer Rojas, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009. 2) La cadena de custodia de fecha 12-03-2009, donde se describe la evidencia incautada y el traslado de la misma desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para la practica de la experticia de rigor.

E) El testimonio del Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009.

F) La declaración del Detective Marcos Molero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El contenido del acta de investigación penal de fecha 12-03-2009, donde se dejó constancia del traslado de una comisión de dicho organismo, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de la práctica de la inspección técnica, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los para entonces adolescentes encartados. 2) La inspección técnica sin número, de fecha 12-03-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los para entonces adolescentes encartados.

G) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica sin número, de fecha 12-03-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los para entonces adolescentes encartados.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento y Avalúo N° 9700-230-223 de fecha 28-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase moto, marca ROZO, modelo RZ 150, tipo PASEO, color rojo, uso particular, placas LAC-924, incautado en el presente procedimiento.

B) La inspección técnica sin número de fecha 12-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes encartados.

C) La experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana (cannabis sativa), en un peso neto de 41 gramos con 700 miligramos.

D) La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0500 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a los procesados.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestaron su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado lo siguiente:

Primeramente, (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Si, yo admito los hechos, como señala la fiscal, esa droga era mía, y pido que se me impongan las sanciones correspondientes.”.

Y por su parte, (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Si yo asumo los hechos, estoy conciente de que ese día nos agarraron con la marihuana, nosotros la cargábamos, y pido que se me sancione”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oídas como fueron tales manifestaciones, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos años (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”

En este sentido, en relación a las sanciones a imponer a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), considera quien aquí decide que si bien es cierto, la Representante Fiscal ha solicitado la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos años (02) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, esta Juzgadora, estimando las condiciones particulares del caso, tomando en consideración que ambos procesados son consumidores y considerando la naturaleza del delito objeto del proceso, se aparta de la sanción referente a Servicios a la Comunidad, y en su lugar, impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar necesario someter a la supervisión, asistencia y orientación de especialistas a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de contribuir en el proceso de rehabilitación por su problema de consumo.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesados, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Y por consecuencia, se les impone a ambos procesados la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo; b) Reinsertarse al área laboral, y; c) Realizar una actividad extracátedra, que les permita definir una ocupación; debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución de un tercio (1/3), al tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos años (02) años, es decir, correspondiéndoles cumplir tal sanción, por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses.

En igual orden, de manera simultánea se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente en la obligación para los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de las Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución sólo de un tercio del tiempo máximo de dos (02) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción, por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesados, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en relación a las sanciones a imponer a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), si bien, la Representante Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos años (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, esta Juzgadora, estimando las condiciones particulares del caso, tomando en consideración que ambos procesados son consumidores y considerando la naturaleza del delito, se aparta de la sanción referente a Servicios a la Comunidad, y en su lugar, impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, por consecuencia, se les impone a ambos procesados la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo; b) Reinsertarse al área laboral, y; c) Realizar una actividad extracátedra, que les permita definir una ocupación; debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución de un tercio (1/3), al tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos años (02) años, es decir, correspondiéndoles cumplir tal sanción, por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente en la obligación para los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de las Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución sólo de un tercio del tiempo máximo de dos (02) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción, por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Se deja constancia expresa que, hallándose el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del Estado Mérida, a la orden de un Tribunal del Proceso Penal Ordinario, en el mismo día de hoy retornará a dicho centro a través del traslado respectivo.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y los procesados, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento el progenitor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de enero del año dos mil once (11-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.