REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000087
ASUNTO : LP11-D-2010-000087
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, según lo expone la Representante Fiscal se refieren a que, en fecha cinco de septiembre del presente año (05-09-2010), siendo las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando el Cabo Primero (PM) Osman Seña y el Agente (PM) Juan Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se hallaban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector Mata de Coco, específicamente frente a una Escuela tipo Granja, parroquia San Rafael de Alcázar, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, visualizaron a tres adolescentes, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo de inmediato a solicitarles que se detuvieran y a realizarles la respectiva inspección personal, iniciando por el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien no le encontraron objeto alguno de interés criminalístico, seguidamente, requisaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien igualmente no le fue hallado nada de interés criminalístico; no obstante, al realizarle la inspección personal al tercer adolescente, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, zapatos casuales de color negro una franela de color beige con franelilla de color blanco y se encontraba junto a una cerca de árboles especie limoncillo, le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía, hacia el lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver 38mm de fabricación artesanal, cañón corto, de color negro, sin marca aparente, ni seriales visibles, con empuñadura de madera color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, procediendo a su aprehensión a las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15am).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo quiero que se me permita conciliar, que se me dé una oportunidad, y me comprometo a trabajar y a estudiar, y a consignar las constancias de estudio cuando me inscriba. Es todo”.
Por su parte, la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la formula de la conciliación, a los fines de que cumpla con lo ofrecido, y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba para que el joven cumpla con el trabajo y el estudio planteado, además me parece importante el apoyo ofrecido por la madre del adolescente manifestado en este acto, toda vez que el apoyo de la familia es fundamental, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a mantenerse inserto en el sistema laboral.
b) Reinsertarse al área educativa, dando inicio a los estudios en el nivel universitario.
Así mismo, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente al imputado portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que efectivamente el imputado se reinserte al sistema educativo, evidenciable desde el momento en que conste en las actuaciones la certificación de que el adolescente ha iniciado sus estudios universitarios.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio, teniendo como éste como el por él aportado, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de enero del año dos mil once (12-01-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.