TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000145
ASUNTO : LP11-D-2009-000145

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000145, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve (08-11-2009), aproximadamente a la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Villa Mileniun, parte baja, vía Principal del mismo municipio, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde, con un logotipo al lado izquierdo de color azul con las insignias “PUMA”, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo darle alcance, memento en el cual, el sujeto al notar cerca de él la presencia policial, sacó algo de la pretina del pantalón, lazándolo hacia uno de los matorrales cercanos al lugar, logrando los funcionarios constatar que el objeto lanzado se trataba de un arma de fuego, tipo chopo de color gris, de fabricación mecánica, con empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440, resultando el ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve (08-11-2009), aproximadamente a la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se encontraba por el sector Villa Mileniun, parte baja, vía Principal del mismo municipio, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, contentiva de un cartucho percutido, de color rojo.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 08-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, un arma de fuego tipo chopo de fabricación mecánica, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón y un cartucho percutido de color rojo, con el numeral 440.

3) Acta de investigación penal de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

4) Acta de investigación penal de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta donde se encontraba el adolescente detenido, a los fines de obtener su identificación plena, así como, hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

5) Acta de nacimiento en copia fotostática simple, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el dos de agosto del año mil novecientos noventa y dos (02-08-1992).

6) Inspección N° 01.732 de fecha 09-11-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Darwing Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0617-09 de fecha 09-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a un cartucho percutido de color rojo y manto cilíndrico de color amarillo.

9) Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0287 de fecha 20-01-2010, suscrito por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a una cocha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se indicó, entre otras cosas que, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) del día 08-11-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Villa Milenium, parte baja, por la vía Principal, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde con un logotipo de color azul de la marca puma del lado izquierdo, quien al observar la comisión policial emprendió la huida demostrando una actitud de nerviosismo, hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo dar alcance, y, el ciudadano al ver que la comisión policial estaba cerca de él, sacó algo de la pretina del pantalón lanzándolo hacia unos matorrales cerca, donde se procedió a realizarle la inspección personal, procediendo a revisar los matorrales, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de color gris, de fabricación mecánica, empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664, donde se precisó que se trata de un arma de fuego, similar a un revólver, la cual puede ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve (08-11-2009), aproximadamente a la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Villa Mileniun, parte baja, vía Principal del mismo municipio, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde, con un logotipo al lado izquierdo de color azul con las insignias “PUMA”, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo darle alcance, memento en el cual, el sujeto al notar cerca de él la presencia policial, sacó algo de la pretina del pantalón, lazándolo hacia uno de los matorrales cercanos al lugar, logrando los funcionarios constatar que el objeto lanzado se trataba de un arma de fuego, tipo chopo de color gris, de fabricación mecánica, con empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440, resultando el ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a un cartucho percutido de color rojo y manto cilíndrico de color amarillo. 2) La inspección Nº 01.732, de fecha 09-11-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente encartado.

B) La declaración del Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0287 de fecha 20-01-2010, practicado al arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a una cocha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

C) La declaración del Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009.

D) La declaración del Sargento Primero (PM) José Uzcátegui, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009.

E) El testimonio del Agente (PM) Edgard Amaya, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009. 2) La cadena de custodia de fecha 08-11-2009, donde se describen las evidencias incautadas y el traslado de las mismas desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para la practica de la experticia de rigor.

F) La declaración del Agente Darwin Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01.732, de fecha 09-11-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente encartado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, suscrito por el Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a un cartucho percutido de color rojo y manto cilíndrico de color amarillo.

B) La Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0287 de fecha 20-01-2010, suscrita por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a una cocha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

C) La inspección Nº 01.732 de fecha 09-11-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Darwin Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y quiero cumplir lo que me pongan aquí, es todo.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”

En este sentido, en relación a las sanciones a imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), considera quien aquí decide que si bien es cierto, la Representante Fiscal ha solicitado la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, esta Juzgadora, estimando las condiciones particulares del caso, tomando en cuenta que el procesado labora como agricultor en una finca ubicada en El Moralito, estado Zulia, sector lejano a poblado alguno, debiendo contribuir a la manutención de sus progenitores, y, considerando la naturaleza del delito objeto del proceso, así como la búsqueda de la formación integral del procesado y su adecuada convivencia familiar y social, se aparta de la sanción referente a Servicios a la Comunidad, y en su lugar, impone la sanción correspondiente a la Amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación verbal al procesado, la cual será reducida a declaración y firmada, debiendo ser clara y directa de manera que comprenda la licitud de los hechos cometidos.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Y por consecuencia, se le impone al procesado la sanción correspondiente a la Amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación verbal al procesado, la cual será reducida a declaración y firmada, debiendo ser clara y directa de manera que comprenda la licitud de los hechos cometidos.

En igual orden, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, y; c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, sin la permisología correspondiente, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y material. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien, en relación a las sanciones a imponer al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), si bien, la Representante Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un año (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, esta Juzgadora, estimando las condiciones particulares del caso, tomando en consideración que el joven es analfabeta y labora como agricultor en una finca lejana a población alguna, ayudante a la manutención de sus progenitores, y considerando la naturaleza del delito objeto del proceso, así como la búsqueda de la formación integral del procesado y su adecuada convivencia familiar y social, se aparta de la sanción referente a Servicios a la Comunidad, y considera procedente y aplica, la sanción establecida en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, referente a la Amonestación, consistente en una severa recriminación verbal al procesado, la cual será reducida a declaración y firmada, debiendo ser ésta clara y directa de forma que el procesado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Y de manera sucesiva, se impone la al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección Penal de adolescentes, y; c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, sin la permisología correspondiente, debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad (1/2), al tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Cuarto: Se ordena el comiso y destrucción del arma y del cartucho incautados en el presente procedimiento, debidamente experticiados en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0664, de fecha 09-11-2009, inserta al folio 33 y su vuelto, debidamente suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, así como en experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0287, de fecha 20-01-2010, inserto al folio 145 y su vuelto, debidamente suscrita por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el procesado, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la progenitora del hoy ciudadano.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de enero del año dos mil once (13-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.