REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2010-000002
ASUNTO : LP11-D-2008-000107

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha catorce de enero del año dos mil diez (14-01-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según se desprende de lo narrado por la Representante Fiscal en su escrito, se refieren entre otras cosas, a que en fecha veinticinco de noviembre del año dos ocho (25-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), la ciudadana Carolina del Valle Carrero, se encontraba en compañía de su progenitora ciudadana Ramona Carrero y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un restaurante ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando de repente entraron al lugar tres jóvenes, quienes luego de un momento procedieron a apuntar con una arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, despojándola a ella de su cartera, para inmediatamente abandonar el sitio tomando la vía hacia el sector Coco Frío, seguidamente, informaron sobre lo sucedido a unos funcionarios policiales que iban pasando por el lugar, aportándoles las características de los sujetos, logrando aquellos, interceptar a tres sujetos, entre los cuales se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le hallaron en la pretina del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, sin tambor, de color negro y empuñadura de madera, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 115 al 122, este Tribunal en fecha catorce de enero del año dos mil diez (14-01-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del valle Carrero, tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, por haber transcurrido el año desde que fuere dictado el sobreseimiento provisional, sin que se haya reaperturado el procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de la presente división de la continencia de la causa, al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa pública Especializada Nº 03, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Carolina del Valle Carrero.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once (18-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000098; LV11BOL2011000099; LV11BOL2011000100 y LV11BOL2011000101.

Conste, SRIO.