REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000114
ASUNTO : LP11-D-2010-000114

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Estado Venezolano y El Orden Público, representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el último de los mencionados, en razón de los hechos acaecidos en fecha veinticinco de octubre del presente año (25-10-2010), siendo la una hora de la tarde (01:00pm), cuando el Detective Daniel Lara, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo, el Agente Douglas Moncada y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector San José, parte alta, vía pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a dos sujetos quienes trataron de evadir la comisión policial, logrando interceptarlos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda de color negro que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, de color negro y en el bolsillo derecho de la bermuda, dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color negro, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de restos vegetales del cual emana un fuerte olor, tratándose presuntamente de una sustancia ilícita, resultando ser 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (cannabis sativa); mientras que, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le incautaron dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón jeans que vestía, tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, correspondiente presuntamente a una sustancia ilícita, la cual resultó ser 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero reparar el daño, quiero que se me de un oportunidad para trabajar y así ayudar a mi familia, pues ayudo a mi mamá en la casa, yo quiero hacer un curso en el INCES, pues como dijo mi abogado ya averigüé en el INCES sobre un curso que voy a realizar, y quiero que se me de la ayuda necesaria para dejar la marihuana. Es todo.”.

En igual orden, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo deseo reparar el daño y quiero que me den una oportunidad para trabajar para ayudar en la casa, pues mi papá no tiene trabajo, y quiero que se me permita hacer un curso y se me ayude para dejar la marihuana y el cigarro. Estoy conciente del error que hice, y deseo que se me de una oportunidad para reparar el daño que ocasioné. Es todo.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Estado Venezolano y El Orden Público, representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por los imputados, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, y vista la solicitud de ayuda de los adolescentes, solicito se les coloque en supervisión y tratamiento del Equipo Multidisciplinario de esta Sección penal de Adolescentes, estimando la situación económica de los adolescentes, pues carecen de los recursos para el pago de un centro de rehabilitación, finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba, es todo.”.



Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Tomando en consideración, los informes efectuados por la Psiquiatra y la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente a ambos adolescentes, se evidencia que los precitados adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), son consumidores se la sustancia de marihuana, que provienen de núcleos familiares disfuncionales y de escasos recursos económicos, tomando en cuenta el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa quien aquí decide, que las obligaciones a establecer en la presente conciliación deben ir dirigidas a lograr la rehabilitación de los imputados, así como su reinserción y reeducación, su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social.

En tal sentido, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se les establece a los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse insertos en sistema laboral.

b) Realizar una actividad extracátedra, específicamente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), en el área de su preferencia.

c) Someterse a un proceso de rehabilitación, orientación y supervisión a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, más específicamente a través de la Médico Psiquiatra.

d) Someterse a una actividad específica programada por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en coordinación con las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, referidas a las dinámicas o prácticas que dicha oficina dicte, para contribuir a solventar el problema de consumo de sustancias, estupefaciente y psicotrópicas de los adolescentes.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por los imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy diecinueve de enero del año dos mil once (19-01-2011), debiendo en este mismo día ambos presentarse ante el Despacho de la Trabajadora Social y de la Psiquiatra.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, teniéndose por éste, el por él aportado en esta audiencia vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, teniéndose por éste, el por él aportado en esta audiencia vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberán informarlo en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25-10-2010. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por los imputados y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien en este acto representa a “El Estado Venezolano” y a “El Orden Público”, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, e, (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: Tomando en consideración, los informes efectuados por la Psiquiatra y la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente a ambos adolescentes, se evidencia que los precitados adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), son consumidores se la sustancia de marihuana, que provienen de núcleos familiares disfuncionales y de escasos recursos económicos, tomando en cuenta el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa quien aquí decide, que las obligaciones a establecer en la presente conciliación deben ir dirigidas a lograr la rehabilitación de los imputados, así como su reinserción y reeducación, su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. En tal sentido, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se les establece a los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse insertos en sistema laboral. b) Realizar una actividad extracátedra, específicamente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), en el área de su preferencia. c) Someterse a un proceso de rehabilitación, orientación y supervisión a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, más específicamente a través de la Médico Psiquiatra. d) Someterse a una actividad específica programada por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en coordinación con las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, referidas a las dinámicas o prácticas que dicha oficina dicte, para contribuir a solventar el problema de consumo de sustancias, estupefaciente y psicotrópicas de los adolescentes. Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por los imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy diecinueve de enero del año dos mil once (19-01-2011), debiendo en este mismo día ambos presentarse ante el Despacho de la Trabajadora Social y de la Psiquiatra. Tercero: Se le advierte a los imputados José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, a los imputados José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los mismos, celebrada en fecha veintisiete de octubre del año dos mil diez (27-10-2010), en tal sentido, se ordena hacer del conocimiento de tal circunstancia, en el oficio respectivo que se libre a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los efectos de que den por terminado el expediente llevado a los prenombrados adolescentes. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y los imputados, de la decisión aquí dictada

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once (19-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.