REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000120
ASUNTO : LP11-D-2010-000120

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de noviembre del presente año (11-11-2010), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando la ciudadana Ylenes María Peña Bentencourt, se encontraba en la Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, ubicada en el sector Caño Seco II, avenida 2 con calle 2, cerca de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, justo en la hora de receso, en el momento en que todos los niños entraban y salían, se percató que su teléfono celular ya no estaba en el interior de su cartera lugar donde lo había dejado, siendo informada por los niños al preguntarles, que una muchacha que estaba vestida con una franela de color amarillo y que estudiaba en el mismo plantel había entrado; de seguidas, comenzó a buscar a la joven, logrando encontrarla en el baño, oportunidad en la que le preguntó por el teléfono, señalándole ésta que ella no lo tenía, notándole que poseía un bulto en el bolsillo trasero, indicándole la estudiante que se trataba de una calculadora, pese a lo cual no se la quiso exhibir, comenzando a caminar, en ese momento se percató que en efecto se trataba de su teléfono ya que logró observarlo, pues, el mismo es de color negro, con un forro de maripositas de colores, la joven salió corriendo y saltó la cerca de la entrada, logrando ser alcanzada cerca de un barranco por la parte de atrás de Los Robles, por unos funcionarios policiales que iban pasando a bordo de una patrulla frente a la institución, no logrando recuperar el teléfono, ya que la muchacha lo lanzó hacia el barranco.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así, la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oída señaló: “Yo le ofrezco disculpas a la victima y quiero reparar el daño que he hecho, quiero ponerme a estudiar y hacer un curso, aprendí que no debo hacer lo que hice, he pensado en estudiar, en seguir adelante, es todo.”.

Por su parte, la victima ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, expresó: “De lo que la niña me dijo, yo acepto sus disculpas, pues comprendo que fue un tropiezo, me extrañó mucho que ella dejara de estudiar, hay que hacer hincapié para que ella siga sus estudios, que se le brinde ayuda a través de un orientador, pues es difícil, por ese carácter fuerte que ella tiene. Estoy de acuerdo con que (IDENTIDAD OMITIDA) continúe estudiando, pues la única institución en el sector no es la Luís Beltrán, además, estoy de acuerdo con que ella realice un curso, el cual le servirá para su formación. Es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre la imputada y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertase al sistema educativo, específicamente continuar sus estudios de bachillerato.

b) Realizar una actividad extracátedra, en el área de su preferencia.

c) Someterse al control, supervisión vigilancia y seguimiento de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

Igualmente, de manera simultánea se le imponen a la adolescente las siguientes obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente a la imputada, verse inmersa en la comisión de cualquier otro hecho punible.

b) Se le prohíbe expresamente a la imputada, agredir tanto física, como verbalmente a la victima, ciudadana Ylenis María Peña Betancourt, como consecuencia de cualquier circunstancias que se suscite, en razón de los hechos objeto del presente proceso.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, la certificación o constancia respecto al inicio de la obligación referente a la reinserción de la adolescente al sistema educativo.

ADEMÁS EL IMPUTADA DEBERÁ

Se le advierte a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por ella aportado en esta audiencia, vale decir, sector Caño Seco III, calle 17, casa número 18, pintada de color amarillo claro, al lado de donde reside la funcionario policial Cabo Luz Marina Quiñones, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente imputada y la victima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por la adolescente imputada y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertase al sistema educativo, específicamente en continuar sus estudios de bachillerato; b) Realizar una actividad extracátedra, en el área de su preferencia, y; c) Someterse al control, supervisión vigilancia y seguimiento de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Igualmente, de manera simultánea se le imponen a la adolescente las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente a la imputada, verse inmersa en la comisión de cualquier otro hecho punible, y; b) Se le prohíbe expresamente a la imputada, agredir tanto física, como verbalmente a la victima, ciudadana Ylenis María Peña Betancourt, como consecuencia de circunstancias de los hechos objeto del presente proceso. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, la certificación o constancia respecto al inicio de la obligación referente a la reinserción de la adolescente al sistema educativo. Tercero: Se le advierte a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en doce de noviembre del año dos mil diez (12-11-2010). Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta levantada, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, la imputada y la victima de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la imputada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once (25-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.