REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000010
ASUNTO : LP11-D-2011-000010
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 24-01-2011, suscrita por el Detective Aníbal Cortez, el Agente César Salazar, el Agente Carlos Caicedo y el Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticuatro de enero del presente año (24-01-2011), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Invasiones Arenosa Bolivariana de esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, logrando abordarlos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color azul, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de algún tipo de sustancia ilícita, mientras que al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, precediendo a su detención, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 24-01-2011, suscrita por el Detective Aníbal Cortez, el Agente César Salazar, el Agente Carlos Caicedo y el Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 0098 de fecha 24-01-2011, suscrita por el Detective Aníbal Cortez, el Detective Ángel Valbuena y el Agente César Salazar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0053-11, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales.
4) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2011, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la comparecencia por ante ese organismo de las ciudadanas Fanny Elena Rodríguez y Rosa del Carmen Pinzón, progenitoras de los adolescentes aprehendidos, con el fin de consignar copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de cada uno de ellos.
5) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
8) Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0243 de fecha 25-01-2011, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser 05 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).
9) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0244 de fecha 25-01-2011, por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo tanto para el consumo de marihuana como de cocaína, en orina y raspados de dedos.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “… 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, que los mismos sean sometidos a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, sustituyendo la medida privativa solicitada inicialmente, en razón del cambio de precalificación jurídica realizada. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.”.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Solicita muy respetuosamente al Tribunal, se ordene a realizar los estudios clínicos a sus defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 131, numeral 2 de la ley Orgánica de Drogas, en razón de que, tal como consta en las actuaciones, sus representados son consumidores, y a los fines de determinar su grado de consumo y para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo adecuado, es por lo que, solicitó la práctica de tales valoraciones, a los efectos de que el Tribunal tome la decisión correspondiente. Así mismo, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 24-04-2011, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25pm), los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que llevaban cada uno de ellos, en el interior del bolsillo del pantalón que vestían un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales luego de ser sometidos a experticia, resultó ser la cantidad de 05 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar, que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto de la investigación, encuadran perfectamente en el tipo penal precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultaron aprehendidos los adolescentes imputados presumiblemente poseían cada uno, un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual resultó ser marihuana en un peso neto total de ambos envoltorios de 05 gramos con 400 miligramos.
Por consecuencia, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes encartados al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección penal de Adolescentes. Y así, se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación penal sin número, de fecha 24-01-2011, suscrita por los funcionarios Agente de investigación II César Salazar, Detectives Aníbal Cortez, Ángel Valbuena y el agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídicas en cuanto al tipo penal: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal sin número, de fecha 24-01-2011, suscrita por los funcionarios Agente de investigación II César Salazar, Detectives Aníbal Cortez, Ángel Valbuena y el agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuíbles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, y en tal sentido, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan a los prenombrados adolescentes. En consecuencia, se acuerda librar las respectivas boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega de los mismos a sus progenitoras ciudadanas Fanny Elena Rodríguez y Rosa del Carmen Pinzón, y al padre de crianza, ciudadano José Flores. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en armonía a lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la práctica de Estudios Clínicos a los adolescente, específicamente de los informes psiquiátricos y sociales a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a, Muestra A: 05 gramos, con 400 miligramos de la sustancia Marihuana (Cannabis Sativa L), debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-2243, de fecha 25-01-2011, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado las progenitoras, y el padre de crianza de los adolescentes imputados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once (28-01-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.