REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000012
ASUNTO : LP11-D-2011-000012
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación policial de fecha 26-01-2011, suscrita por el Sub-Inspector Javier Vivas y el Detective Carlos Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiséis de enero del año dos mil once (26-01-2011), hallándose realizando labores investigativas en la causa Nº I-587.087, la cual adelantan por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), le tomaron entrevista a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien les indicó que un ciudadano conocido por el sector donde reside como Yein Urrutia, le da a guardar armas de fuego para que las esconda cerca de su residencia. Así, de inmediato procedió a constituirse una comisión integrada por el Detective Carlos Sánchez, Agentes Francisco Chirinos, Luis Niño y Carlos Montilla, con el fin de trasladarse en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora Maribel Hernández Pernía, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), hasta la residencia de estos dos últimos, ubicada en el sector Caño Carbón, camellón Los Araque, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, una vez en el lugar, el referido adolescente les guió hasta la parte posterior de la vivienda, siendo éste un terreno baldío no perteneciente al inmueble, refiriendo que era allí, específicamente bajo una mata de cacao, donde enterraba las armas de fuego que le daba el ciudadano Yein Urrutia; de inmediato, requirieron la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, para que fungiesen como testigos del procedimiento, siendo identificados como Guillermo Ceballos N. y Luis A. Guzmán M., oportunidad en la que el último de los mencionados les manifestó ser el propietario del terreno, donde se iba a realizar la búsqueda, localizando luego de pasados unos minutos, enterrado en la tierra, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, el cual al ser extraído observaron que se hallaba confeccionado de materia sintético de color amarillo, con una segunda envoltura de material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, siendo interrogado inmediatamente el adolescente sobre lo hallado, no dando respuesta alguna, tornándose nervios, razón por la cual procedieron a su detención.
Posteriormente, en fecha 27-01-2011 la Experto Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en experticia química Nº 9700-067-0278 practicada a la sustancia incautada, concluyó que se trataba de 27 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 26-01-2011, suscrita por el Sub-Inspector Javier Vivas y el Detective Carlos Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre la evidencia colectada.
2) Inspección técnica Nº 0107 de fecha 26-01-2011, suscrita por el Sub-Inspector Héctor Vivas, el Detective Carlos Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Carlos Montilla y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 058-11 de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifica de la evidencia incautada, referida aun envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo que envuelve a otro de color blanco-azul y sujeto en la parte superior, contentivo de un polvo homogéneo de color blanco.
4) Entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 26-01-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
5) Entrevista rendida por la ciudadana Maribel Hernández Pernía, en fecha 26-01-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, progenitora del adolescente encartado, donde refiere el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes.
6) Entrevista aportada por el ciudadano Luis Alberto Guzmán Mancilla, en fecha 26-01-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.
7) Entrevista aportada por el ciudadano Norberto Guillermo Ceballos, en fecha 26-01-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.
8) Entrevista aportada por la ciudadana Mary Carmen Fuenmayor Arias, en fecha 06-10-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, progenitora del adolescente y propietaria del inmueble, donde narra como se llevó a cabo el procedimiento.
9) Experticia Química Nº 9700-067-0278 de fecha 27-01-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser la cantidad de 27 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.
10) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900067-0278 de fecha 26-01-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos.
DE LAS SOLICITUDES
Señala la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: …2.- Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando un cambio de la medida cautelar sustitutiva solicitada inicialmente para el adolescente en su escrito de presentación, ello en razón del cambio de precalificación jurídica realizada, y en tal sentido, solicitó en este acto, medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública indicó que los hechos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Consignó actuaciones complementarias, constantes de dos (02) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.
Por su parte, la Defensa señaló: Se puede observar de las actuaciones, que su defendido aparece en la escena como testigo para realizar un aporte en una investigación, sobre un homicidio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida desarrolla, sobre unas supuestas armas de un ciudadano de apellido Urrutia, y, su representado, aportó toda una información para coadyuvar con la referida investigación, acudiendo a un terreno a buscar unas supuestas armas, en el cual, según los testigos aparece una sustancia consistente en presunta droga, pero expone que, habría que preguntarse, qué hubiese pasado si en el lugar hubiesen encontrado un muerto?, se lo hubiesen imputado a su representado?, además, alega que, su defendido no es propietario de ese terreno, además, si el no vive allí, ni es propietario del terreno, cómo puede él disponer de ese terreno?, además, observando al joven, al verle vestido de forma humilde, se contradice con la forma en que viste una persona que comete este tipo de delitos, el cual genera altos ingresos. En tal sentido, explana que, su defendido fue de buena fe a colaborar con los funcionarios, y ellos le atribuyen un delito el cual su patrocinado no cometió. Expuso que, solicita al Tribunal, con todo respeto, apreciando los elementos contradictorios, se le sustituya a su representado, la medida de privación preventiva solicitada por el Ministerio Público, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Ninos, Niña y Adolescentes. Por último solicitó al Tribunal, se le expida copia fotostática simple del contenido íntegro de las actuaciones.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto, a la precalificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, precisa quien aquí decide que los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha 26-01-2011 siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron con el fin de realizar una búsqueda en el sector Caño Carbón, camellón Los Araque, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, conforme lo indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en un terreno baldío, donde hallaron concretamente bajo una mata de cacao, enterrado en la tierra, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual resultó ser la cantidad de 27 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, cantidad ésta que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede lo permitido.
De tal manera, al concatenar tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al examinarse lo expuesto en el acta de investigación policial evidenciamos que éste se encontraba supuestamente ocultando enterrado bajo la tierra, un envoltorio contentivo de 27 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación policial, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, el registro de cadena de custodia, donde se describe la evidencia incautada, la experticia Química y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de
las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la destrucción de la sustancia incautada referida específicamente a 27 gramos con 500 miligramos de la sustancia Clorhidrato de Cocaína, debidamente periciada según Experticia Química N° 9700-067-0278 de fecha 27-01-2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tomando en consideración lo expuesto en el acta de Investigación Policial, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, en razón de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2011, explanados oralmente por la Representante Fiscal en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en acta de Investigación Policial, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su representado, pues quien acá decide, considera que resulta procedente tal medida, además de ello, tal medida es de naturaleza meramente procesal, asegurativa, y transitoria, con los fines de resguardar las resultas del proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) de este día 28-01-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a 27 gramos con 500 miligramos de la sustancia Clorhidrato de Cocaína, debidamente periciada según Experticia Química N° 9700-067-0278, de fecha 27-01-2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción de la sustancia incautada. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil once (31-01-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.