REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000539


ACTA DE PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000539

PARTE ACTORA: FRANCI COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.390.632, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.767, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LAS DELIAS, inscrita por ante el Registro principal de Mérida, bajo el Nº 49, folio 209, Tomo 11 de fecha 03 de marzo de 1980.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 13 de Enero de 2011, siendo las 9: OO a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora FRANCI COROMOTO SANCHEZ PEÑA, acompañada por el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, quien consignó escrito de promoción de pruebas 02 folios útiles y 01 folio como anexo, el Tribunal ordena agregarlo al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tomará en cuenta los siguientes elementos. Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1998, Cargo: Conserje, Horario de trabajo. De lunes a sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., Ultimo salario devengado: Bs. 1.223,89, causa de ka terminación de la relación laboral: retiro voluntario, Fecha de egreso.08 de junio de 2010, Duración de la relación laboral: 12 años, 05 meses y 08 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana FRANCI COROMOTO SANCHEZ PEÑA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LAS DELIAS.,condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad;. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora por el periodo de la duración de la relación de trabajo y por los diferentes salarios devengados la cantidad de Bs. 12.262,73 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: le corresponde a la actora la cantidad de Bs.2.011, 09 a razón de la rata 16,40%. Vacaciones cumplidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora por el periodo de la relación de trabajo las cuales no le fueron disfrutadas la cantidad de Bs.10.036,80. Días de descanso: 36 días por año le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.468,80: Vacaciones: fraccionadas: De conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 459,00. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 322,32. Utilidades fraccionadas: 6,25 días a razón de un salario de Bs. 40,80 le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 255,00.Retención Indebida de Salario en virtud de canon de arrendamiento de ocupación del inmueble destinado a la Conserjería correspondiente a los 2004 al 2008, le corresponde a la demandante la cantidad Bs. 8.511,53. Arroja la cantidad total de 35.327,27 menos la cantidad de Bs. 1.93081 que recibió por concepto de anticipo, por lo que la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 33.396,46. Se ordena una experticia complementaria del fallo para el pago de la INDEXACION JUDICIAL y LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de un experto designado por el Tribunal, con excepción de los días no imputables a las partes, como el caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad de la juez, huelga tribunalicia y vacaciones judiciales. .Se condena en costas a la parte perdidosa .COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 200º DE LA INDEPEDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,





LA PARTE ACTORA,





FRANCI COROMOTO SANCHEZ PEÑA,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,







LUIS ALBERTO CAMINOS,





LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.