REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2011-000020

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PORTILLO NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.853.819, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.: BETTY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.490.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.014.

PARTE DEMANDADA: POLLOS EN BRASA Y RESTAURAN LA INDEPENDENCIA de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.472.957.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el contenido de la parte in fine del escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PORTILLO NAVA contra POLLOS EN BRASA Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2011, correspondiéndole a este Tribunal por el Sistema Juris 2000, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2011 y admitida el 24 del corriente mes y año, tal como se desprende del folio 18 del expediente, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre la cantidad liquida y exigible de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 36.436,18 ), sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal para decidir, observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo ya prenombrado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

En este orden la doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas de naturaleza cautelar, entre otros, en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto este Tribunal considera señalar lo siguiente:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el caso concreto que se analiza tenemos, que la parte solicitante, requiere medida cautelar relacionada con el “embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, no obstante verifica esta sustanciadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia medio probatorio alguno que pudiere llegar a la convicción de esta Juez a decretar medida cautelar por cuanto sólo la parte demandante se limitó a presentar copia fotostática certificada del Registro Mercantil de POLLOS EN BRASA Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA, F.P., obrante a los folios 10 al 14, por lo que resulta lógico y ajustado a derecho que la solicitante tiene la obligación de demostrar el “peligro de mora” inherente al sujeto en quien incoa el proceso, es decir, la firma personal, situación sobre la cual nada aporta la parte actora, pues en forma alguna no existe elemento de prueba que sustente la insolvencia y mucho menos documento público administrativo a que hace mención en el libelo de demanda en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en tal virtud es forzoso para quien decide declarar improcedente la Medida Cautelar, por no reunir los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA PORTILLO NAVA contra POLLOS EN BRASA Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,


LA SECRETARIA,

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


SRIA.