REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: LH22-L-1997-000005
PARTE DEMANDANTE: NURI SOFIA FLORES VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.106, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y JOSE LUBIN MALDONADO MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.692 y 691.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.905 y 2867.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.
Vista la impugnación interpuesta por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25 del corriente mes y año, que parcialmente se lee así: ”procedo a impugnar como en efecto impugno LA EXPERTICIA PRACTICADA, por cuanto se desprende de la metodología utilizada y expresada en el informe, que las resultas de la misma arrojan un monto que está fuera de los limites del fallo, y es excesiva”, obrante al folio 791 del expediente.
Igualmente, la apoderada actora ROSEMARY SPANOL, en diligencia de fecha 26 de enero de 2011, solicita que se desestime la impugnación presentada por la representación de la parte demandada, por cuanto la misma no expresa con precisión los puntos sobre los cuales requiere aclarar o ampliar, tal como lo señala el Articulo 468 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”
Este Tribunal para decidir considera previamente indicar lo siguiente: Al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mecanismos para la tramitación en la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:
“…que efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitivamente la estimación.”
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:”…el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos, según sentencia de fecha 26/01/2.001:
“…esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”
Ahora bien, dicha solicitud de revisión o reclamo según lo ha expresada la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber de quien aquí decide ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, pero cabe resaltar que en la presente causa la solicitud fue presentada en forma tempestiva, ya que la misma fue consignada por el experto el día 20 de enero de 2.011 y la solicitud de revisión el día 25 del corriente mes y año, tal y como consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación que corre agregado al folio 779.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionada impugna la experticia complementaria del fallo, y a juicio de quién se pronuncia en este momento, fue efectuada en tiempo hábil por cuanto la misma fue consignada por la experto contable temporáneamente.
Visto que argumenta la diligenciante entre otras cosas que el resultado de la experticia fue es excesiva en su monto, en razón a ello este Tribunal considera procedente el reclamo efectuado por la parte demandada contra el informe pericial presentado por la Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS.
En este orden de ideas, visto que la impugnación de la experticia complementaria del fallo es procedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los ciudadanos DILSON CASTELLANOS y MAGALY MENDEZ, Licenciados en Contaduría, a quienes se ordena notificar, a los fines de que decidan sobre lo objetado por la impugnante, y, de resultar necesario elaboren nueva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA.
En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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