REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000569

DECISION INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: YURAIMA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.080, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.474.786 y V.- 6.853.929, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.198 y 66.372, en su orden

PARTE DEMANDADA: TROLEBUS MERIDA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, tomo 137-A-R1 Mérida, numero 4, de fecha 09 de agosto de 2009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

BREVE RESEÑA:

Por recibida, la presente causa interpuesta por la ciudadana YURAIMA LOBO MORENO contra TROLEBUS MERIDA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en vista a la solicitud formulada por el abogado GULLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada , obrante a los folios 35 y 36 del expediente, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que proceda a la notificación de la Procuradora General de la República, toda vez que la demandada de autos es una empresa del Estado cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, como se desprende del Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, del 04 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial Nº 39.261 del 10 de septiembre de 2009. Este Tribunal, observa:
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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la lectura minuciosa de todas y cada unas de los documentos consignados por el apoderado judicial de la demandada que corren insertos a los folios 42 al 63 del presente expediente, está en la imperiosa necesidad de acotar lo siguientes:
SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”
Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: Félix Enrique Páez contra CANTV)
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.
En efecto, la previsión constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Esta norma de rango constitucional supone la potestad de este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De tal manera que la constitucionalidad del proceso es una indefectible visión de la tutela judicial efectiva, pues ha invertido los términos estructurales y subjetivos ya que: “Si hay garantías, hay derecho”. Y no a la inversa.

Premisa esencial vigente desde 1.999, pues en consideración del sistema Judicial venezolano: “Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías: “Ubi remedios, Ibi Ius”. Bajo ese entorno jurisdiccional las doctrinas más avanzada del pensamiento Neoconstitucional, obligan al juzgador a impregnar completamente el proceso y las normas procesales, por normas de rango Constitucional, es decir, que en Venezuela se vive la Constitucionalización del ordenamiento jurídico y como premisa fundamental de ello, el debido proceso, que es definido por autores de la talla del Procesalista Español IÑAQUI ESPARZA LEIBAR, Profesor de la Universidad JAIME I de CASTELLÓN (El Principio del Debido Proceso. Editorial Bosch. Barcelona 1.995), como: “Un deber que se impone directamente al Juez y a los sujetos del iter procesal de ajustarse en todas las actuaciones a las normas adjetivas y a los Derechos Fundamentales y exigirles con respecto a cada materia.”

Por su parte el procesalista colombiano, EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis al Debido Proceso. Editorial Librería Profesional, Bogota. Colombia. 2.001), expresa:
“…dándole vida real y efectiva a la defensa, sin formalismos, pero manteniendo el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Justicia que propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales…”.

Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces están en el deber ineludible de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

DE LAS FORMAS PROCESALES: En cuanto a las formas procesales se puede afirmar que, las mismas tienen una notoria conexión con la garantía constitucional al derecho a la defensa, estas formas procesales han sido consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, por lo que su inobservancia puede ser tácitamente convalidada por aquella parte a beneficio de quien se hubiere establecido.

Tanto es así que nuestra constitución nos señala lo que son las formas procesales esenciales cuando consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y hace énfasis, en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a su vez que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto el texto constitucional elevó a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia patria, tales como: en primer lugar, que el proceso como tal no es un fin en si mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y en segundo lugar, que es obligación del estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de estos.

DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: Es de advertir que en la esfera jurisdiccional del litigio, equivocadamente algunos litigantes y un número reducido de doctrinarios del derecho consideran, erróneamente, que no conservar los ritos del iter procesal y restarle importancia a los equívocos del proceso, indican modernidad, tal razonamiento no solo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también la Supremacía Constitucional consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está llamada a ser aplicadas directamente a la controversia, sin que se le pueda restar por ello, al texto procesal, bajo pretexto de modernidad, la solemnidad al proceso.

Muy por el contrario la doctrina mas calificada, estima que la igualdad ante la Ley, debe ser ejercida por el Juez en base a los postulados constitucionales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, no solamente en la aplicación estricta y mecánica de esas normas adjetivas que le dan contenido al Debido Proceso, sino en la incorporación de principios, valores y derechos fundamentales en miras a obtener la realización efectiva de un orden justo, dentro de un marco institucional de un estado social y de justicia y es por ello, que la importancia del proceso se liga a la búsqueda del orden justo, no solamente al poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, -como lo insinuó IHERING-, sino, respetando los principios fundamentales que ligan el debido proceso a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo.

Es así, que el debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el estado a los particulares para aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sea ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas; además de que el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente. Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensas y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.

Esta constitucionalización del proceso trajo de inmediato la precisión de diversos conceptos que resulta necesario para una tutela judicial efectiva.

De tal manera que lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legales, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, que hay que ver al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
En decisión de fecha reciente, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia Nº 13 del 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024, estableció:

“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. Nº 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para declarar procedente la reposición de la causa planteada por el TROLEBUS MERIDA C.A. por cuanto se evidencia de autos que no se ha ordenado la notificación mediante oficio con acuse de recibo a la Procuradora General de la República, por cuanto es el Estado el único accionista de la empresa demanda, por lo que esta jurisdiciente a los fines de garantizar el Debido proceso y el Derecho a la Defensa ya que la accionada goza de los Privilegios y Prerrogativas de Ley. Por lo que le es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así debe decidirse.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado.

Considera esta Juzgadora necesario traer a colación a manera de ilustración la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de la ciudad de San Salvador, capital de El Salvador, de fecha 25 de septiembre de 2002, en vista de un incidente de Competencia Negativa suscitado entre dos Tribunales de la misma Instancia, que sostuvo concretamente lo siguiente:
“… Sin embargo, se vuelve necesario aclarar, en lo que respecta a la declaratoria de nulidades, en especial a las absolutas enunciadas en el artículo 224, Inciso Primero, número seis del Código Procesal Penal, que los Jueces no deben perder de vista que ningún trámite ni acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Por otra parte, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que, de existir nulidad, el Juez que la declara debe determinar a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza dicha nulidad, por conexión con el acto anulado, a fin de facilitar, cuando fuere necesario o posible, la reposición de los actos anulados por parte del Juzgador Competente….” Continua,”…para decretar la nulidad absoluta en los procesos de que conozcan, deben observar las reglas siguientes:… En a lo anteriormente señalado se considera que no obstante estar facultados los jueces y tribunales para declarar de oficio las nulidades absolutas, es necesario que observen previamente el procedimiento indicado antes de declarar nulo el acto…”por último se hace notar, que pesar de no estar previsto en forma expresa el reenvío del proceso de un tribunal a otro en una misma instancia, se deduce de la misma dinámica del procedimiento y de la referida Competencia Funcional, que es la ley la que ordena reponer los actos declarados nulos y no el Tribunal que los declaro como tales…..”

Tales razones antes apuntadas, tanto legales como doctrinarias y jurisprudenciales, que por razones suficientes para esta etapa de sustanciación declarar la Reposición de la causa, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa con el objeto de no menoscabar los derechos e intereses de las partes y más aún del Estado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar mediante oficio con acuse de recibo a la Procuradora General de la República y en consecuencia tal declaratoria, declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de fecha 17 de diciembre de 2010,.a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.


COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA



En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.