REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: LP21-N-2011-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.025.793, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.148, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.509, Abogado en ejercicio y profesor ordinario a tiempo completo de la Universidad de los Andes, autorizado para desempeñar otras actividades remuneradas fuera de la Universidad, por el Consejo Universitario según Resolución N° CU-1722, de fecha 27/09/2004, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
UNICO
Se consignó en fecha 20 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2011. Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con su admisión, pasa esta instancia a hacerlo en los siguientes términos:
Solicita la parte demandante la nulidad de la providencia administrativa N° 00168-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida con ocasión del conocimiento del expediente administrativo N° 046-2009-01-00370 por solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida en contra de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM). Al respecto, solicita:
“1) La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO por estar incursa en el vicio de falso supuesto y motivación contradictoria.
2) Se ordene mi reincorporación al cargo de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida.
3) Se ordene la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir; así como los beneficios derivados de las vacaciones y bonificación de fin de año no canceladas, cantidades que deben ser indexadas.
4) La indexación de los salarios y beneficios no cancelados”.
De igual forma, indica:
“… como en el presente caso se dan los requisitos de procedencia del amparo cautelar, solicito muy respetuosamente con la urgencia del caso que al momento de darle entrada a la presente causa se pronuncie sobre la procedencia de la misma y ordene mi REINCORPORACION AL CARGO DE ABOGADO DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA por la violación flagrante, grosera, directa, inmediata y evidente de la garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se dicte la sentencia definitiva. …”
Al respecto, del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y otro regido conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que se invoque estabilidad en el trabajo y se solicite reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2, consagra la inadmisibilidad de la demanda en caso de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En este sentido, observa esta instancia que la acumulación de las pretensiones señaladas por parte del recurrente antes citadas, es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por lo tanto se concluye que, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA en contra del Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 AM).
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