REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-X-2011-000001
Mediante escrito admitido por este Juzgado en fecha trece de enero de 2011, el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.573.074, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.392, actuando en este acto con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo N° 222,-de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuya copia simple consigno en este acto marcada con la letra "A", ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de interponer recurso contencioso¬ administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA., se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha once de enero del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita que se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa las cuales, se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad salvaguardar la situación jurídica infringidas.
Por otro lado, el periculum in mora en el presente caso se verifica de los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación, que la Providencia Administrativa impugnada ocasionaría a la República Bolivariana de Venezuela, pues por mandato expreso - del acto administrativo recurrido, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaría obligada a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.483,69); además de reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, lo cual generaría perjuicios pecuniarios adicionales a mi representada, considerando que el prenombrado funcionario no estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y además de que ambos actos están viciados de nulidad absoluta.
Por todo lo anterior, esta representación solicita a este digno Tribunal, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.”
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483,69)...", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, aduciendo que el fumus boni iuris o buen derecho está representado en el respeto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal, argumentos éstos, que considera quien aquí juzga, deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.
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En cuanto al periculum in mora, en el presente caso se verifica de los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación, que la Providencia Administrativa impugnada ocasionaría a la República Bolivariana de Venezuela, pues por mandato expreso - del acto administrativo recurrido, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaría obligada a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.483,69); además de reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, lo cual generaría perjuicios pecuniarios adicionales a mi representada, considerando que el prenombrado funcionario no estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 L.O.T, y además de que ambos actos están viciados de nulidad absoluta..
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de daño (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, contra la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, catorce (14) de enero de dos mil once (2011). 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.) se registro y publico el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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