REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000127

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:, JOSÉ RICARDO LOZADA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.469, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.131.122 y 14.623.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, ADRIANA BRICEÑO PEÑALOZA y LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 1410.104.885, 8.037.417 y 11.465.910 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.943, 60.942 y 73.627 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.

-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar y de la subsanación:

Alega la parte actora, que procede mediante esta vía para hacer efectivo el cobro de los salarios no pagados y dejados de percibir desde la fecha 17 de octubre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, equivalente a un año, dos meses y veintiocho días, de la relación laboral que comenzó a prestar en Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), sucursal Tovar, Estado Mérida, desde el 16 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2010, equivalente a cinco años, ocho meses y treinta días, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábados, devengando un salario mensual inicial de Bs. 271,81 hasta el 31 de julio de ese año, siendo variable el salario a partir de ese momento, siendo a partir así como otras incidencias salariales y las prestaciones sociales junto con los demás conceptos laborales derivados de la prestación por pare del actor de sus servicios laborales como Auxiliar de Almacén de nómina fija adscrito a la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal), sucursal Tovar. Señala, que la causa por la cual el patrono decidió de forma arbitraria, malsana y en perjuicio del demandante suspendieron el pago correspondiente, solicitando el demandante se le concediera u permiso avalado por el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de someterse a la practica de unos exámenes médicos relacionados con molestias en su humanidad, específicamente en su espalda y hombros por lo que el patrono consideró dicha actitud como suficiente para dejar de cancelarle su salario.
Continua exponiendo, que a partir del 19 de enero de 2009 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de reclamar el cobro de sus salarios retenidos hasta esa fecha, es decir desde el 17 de octubre de 2009 hasta el día 19 de enero de 2009, lo correspondiente al mes de utilidades y un bono especial consistente en juguetes para sus hijos, interponiendo un reclamo que fue debidamente sustanciado según se desprende del expediente signado con el Nº 046-2009-03-01259. Es por ello que a pesar de la solicitud por parte del demandante de un permiso por dolencias físicas plenamente justificado en aquella época (17/10/2010), concedido por especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente tramitado, quedo en evidencia a partir de esa misma fecha la conducta poco cónsona por parte del patrono, debiendo la parte demandante exigir el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad y Fideicomiso: La cantidad de Bs. 10.063,97.
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.386,25.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.838,25.
• Utilidades: La cantidad de Bs. 1.788,75
• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 7.916,75.
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.173,5.
• Preaviso. La cantidad de Bs. 2.055,00.
• Salarios caídos: La cantidad de Bs. 13.948,71.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 40.994,68.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de la oportunidad de la contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionada antes de dar contestación al fondo de la demandada, señalan como punto previo, la defensa de Prescripción de la Acción, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, exponiendo que se evidencia que el ciudadano José Ricardo Lozada Duran, no introdujo ninguna demandad que fuera admitida ante algún tribunal antes del vencimiento del lapso de la prescripción, de igual forma exponen que como demandada nunca fueron citadas o notificadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo que la relación laboral entre las partes término exactamente el día 17 de octubre de 2008, tal como el mismo trabajador lo señaló en la Solicitud de Reclamo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2010, en expediente signado con el Nº 046-2010-03-00047.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Que en fecha 16 de abril de 2004 el ciudadano José Ricardo Lozada Duran, ingreso a laborar en la empresa Mercado de alimentos Mercal C.A., que se desempeño en el cargo de auxiliar de almacén en el modulo tipo i, de la ciudad del Tovar, Estado Mérida, que percibió hasta el 5 de mayo de 2008 un salario variable, que su horario de trabajo desde el 16 de abril de 2004 hasta el 17 de octubre de 2008, era de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Señalan que se niega, rechazan y contradicen la demanda incoada, por cuanto el demandante de autos señala en su escrito libelar que se le deban cancelar los salarios dejados de percibir desde el 17/10/2008 hasta el 15/01/2010, siendo que la fecha de egreso del trabajador fue el día 17/10/2008, tal como se evidencia en la solicitud de reclamo incoada por la parte actora en fecha 15 de enero de 20101, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida.
Niegan, rechazan y contradicen el relamo por bono de alimentación, ya que el mismo debe ser cancelado por día laborado y en el presente caso la parte accionante solicita el pago desde el 17/10/2008 hasta el 15/01/2010 fecha esta en que el trabajador ya no laboraba en la empresa mercal.
Niegan, rechazan y contradicen el despido injustificado señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, a razón de que nunca fue despedido, por lo tanto no prospera dicho señalamiento. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen lo reclamado por preaviso y salarios caídos.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS

Ahora bien, este Juzgador antes pasar a realizar cualquier pronunciamiento, es primordial revisar el punto previo de Prescripción de la Acción, invocada por la demandada de autos Mercado de Alimentos Mercal C.A., al efecto de verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, implica la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Así las cosas, se observa de la norma supra transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 eiusdem señala:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el mismo hilo argumental, el artículo 1969 Código Civil, en su segundo aparte indica:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, lo retro transcrito indica la forma de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
Ahora bien, entrando a la revisión de las actas procesales y tomando en consideración lo alegado por la demandada de autos, este Juzgador pasa a observar:
Alega la demandada, que el ciudadano José Ricardo Lozada Duran, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), en fecha 16 de abril de 2004, siendo conteste la fecha de ingreso entre las partes, hasta el 17 de octubre de 2008, tal y como el mismo trabajador lo señala en el acta de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual consta al folio 86 de las actas procesales.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y verificada la fecha de egreso señalada por la parte demandante en el acta de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue el 17 de octubre de 2008, siendo la interposición de la demanda el día 18 de marzo de 2010, (folio 18) ordenando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un despacho saneador, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la parte demandante en fecha 06 de abril de 2010 (folio 25 al 29), admitiéndose dicha demanda en fecha 7 de abril del mismo año (folio 30), realizando la notificación de la Empresa demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 15 de abril de 2010,

En tal sentido este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no constató que la parte demandada hubiera realizado cualquier acto de interrupción de la prescripción de la acción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, admitida como fue la relación laboral por la demandada de autos, y verificada que la parte demandante no trajo a actas ningún medio probatorio que hiciera presumir lo contrario, y verificadas como fueron las fechas, se observo que la parte demandante termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2008, en tal sentido verificadas como fue la fecha de interposición de la demanda, efectivamente transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar la Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL). Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción invocado por la demandada de autos MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

Segundo: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSE RICARDO LOZADA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.084.469, en contra de la accionada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.


Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.