REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Resolución No. 045 dictada en fecha 15 de noviembre de 1991 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY IDENTIFICADOS EN AUTOS
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-I-
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LP21-N-2010-000001, se introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 13 de mayo de 1991, ante LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO. De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, declarando su incompetencia la referida Corte Contenciosa, el día 15 de febrero de 1996, donde permaneció hasta el 23 de septiembre de 2010 que fue enviado a esta coordinación del Trabajo siendo recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, y desde el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco 1995, se realizo la última actuación siendo la consignación del escrito de prueba por la parte demandante, (folio 157).
Así mismo señala quién Sentencia, que al folio 190 del expediente se encuentra certificación por secretaria de la notificación realizada a la parte demandante para que “… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, en el asunto signado con el Nº LP21-N-2010-000001, Demandante: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA. Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, acordó oficiarlo en atención a la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de 1996, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Estado Mérida, en tal sentido, deberá informar a esta Instancia si mantiene interés en la prosecución de la presente causa, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos la practica de la última notificación ordenada, caso contrario, se declarará el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso de nulidad sin que haya sido posible dictar sentencia de mérito, siendo que la última actuación de parte fue realizada en fecha 13 de noviembre de 1995…)., la no comparecencia de la parte a dicho acto, en consecuencia se establece la falta de interés de la partes por un pronunciamiento en el referido juicio.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la Acción.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco 1995, hasta la presente fecha han transcurrido 15 años, 2 meses y 13 días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, de la Sala Constitucional con fechas 1 de junio de 2001 y, 04 de mayo de 2004 Expediente N° 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como son las sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N° 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N° 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda intentada por SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, actuando en representación del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Resolución No. 045 dictada en fecha 15 de noviembre de 1991 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que ordenó a la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MELECIO MARQUINA DUGARTE, identificados en actas procesales.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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