REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2011)
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000340

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL ARAQUE LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.750, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 2.458.780, 14.401.852, 14.929.333 y 16.934.357 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345, 92.895, 131.512 y 127.793 en su orden, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS MÉRIDA C.A., ( I.P.M.M. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto d 1999, bajo el Nº 10, tomo A-18, en las personas de GERMAN ALBERTO GARCIA PABON y FRANKLIN ANTONIO GARCIA PAREDES, titulares de las cédula de identidad Nros 4.811.926 y 5.605.523 respectivamente con el carácter de Director Principal y Director Suplente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante que ingreso a trabajar para la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2006, con el cargo de técnico de instrumentación (instrumentista), actividad que consistía en la realización de operaciones quirúrgicas por ante el Hospital Universitario de Mérida y ante clínicas privadas de la ciudad de Mérida, trabajando como asistente del médico cirujano que realizaba la operación del paciente.
Expone, que diariamente se presentaba en la empresa, y se le hacia entrega de una lista con los datos de los pacientes a quienes se le iba a practicar la operación, luego se dirigía al sitio donde se iba a practicar dicha operación con el material necesario, debiendo velar por el buen acoplamiento y ajuste de las prótesis que vendía la empresa, ya que su objeto principal era la venta de sistemas maxilofaciales, prótesis médicas como caderas, rodillas, columna entre otras, realizando también la limpieza de los instrumentos y de los equipos médicos quirúrgicos usados en las operaciones, desempeñando dicha actividad de lunes a sábado en el siguiente horario: de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. extendiéndose dicho horario de acuerdo al tiempo que se prolongaran las operaciones quirúrgicas asignadas por la empresa.
Continúa señalando, que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que decidió retirarse por cuanto el patrono incurría en faltas graves a sus obligaciones laborales que significaba un desconocimiento, afectando y desmejorando sus derechos laborales, manteniendo una relación por el periodo de 2 años, 3 meses y 27 días. Indica que el salario promedio que percibió durante los últimos meses fue de Bs. 5.200,00, siendo dicha remuneración variable desde que comenzó la relación laboral para dicha empresa hasta el momento de su retiro, ya que se realizaban los pagos de acuerdo a la cantidad de operaciones realizadas y la cantidad de prótesis vendidas.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los siguientes términos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 22.483,26
Intereses sobre la Antigüedad la cantidad de Bs. 3.888,90
Vacaciones completas primer y segundo año y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 6.110,00
Bono Vacacional completo primer y segundo año y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.990,00
Utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.5.416, 67
Indemnización por retiro injustificado la cantidad de Bs. 22.186,80
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 63.075,63


De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte demandante cunado asegura que ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2006, con el cargo de técnico instrumentista, señala que en ningún momento la parte actora ha sido personal de la empresa, sino por el contrario que en los casos en que el demandante disponía de tiempo, previa llamada telefónica aceptaba realizar el servicio profesional de instrumentaciones en alguna operación. Niega, rechaza y contradice lo alegado por l aparte accionante cuando señala que diariamente se presentaba a la empresa y se le hacia entrega de una lista con los datos de los pacientes a los que se le realizaría las operaciones y se dirigía al sitio asignado con el material necesario para realizarlas, puesto que el demandante se presentaba solo en la empresa únicamente cuando el tenía disponibilidad para ejecutar alguna instrumentación.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante cuando expone que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., horario que se extendía de acuerdo al tiempo en que duraban las operaciones, por cuanto la parte accionante nunca se presentaba a la empresa los días que no tenia convenido servicios de instrumentación con la empresa.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Hernán Rafael Araque, tuviera alguna relación laboral con la empresa demandada y que haya durado desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, por cuanto la única relación que existió entre la empresa y el demandante fue de servicios profesionales y no de relación laboral, lo cual era pagado por cada uno de los servicios profesionales que prestaba dentro de cada periodo que señalan los recibos de pago consignados en actas procesales.
Continua la parte demandada señalando, que rechaza niega y contradice la afirmación hecha por la parte demándate en cuanto que se tuvo que retirar por cuanto el patrono incurría en faltas graves que afectaban sus obligaciones laborales, en virtud que entre la empresa y el demandante no existió ni dependencia, ni subordinación ni un salario, elementos esenciales para que se pueda considerar que existe una relación laboral, por cuanto no recibía ordenes de la empresa sino por el contrario el ciudadano Hernán Araque por los conocimientos que tenia debería hacer en un quirófano lo que un buen profesional haría en el ejercicio de su profesión.
Por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demanda.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, la existencia de la relación laboral, determinando así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte señaló que lo que existió fue la prestación de servicios profesionales, ya que se llamaba al accionante cada vez que se necesitaba un instrumentista, por lo tanto niega que exista relación laboral. Invirtiendo así la carga de la prueba a la parte demandada, quedando como hecho controvertido si existió o no una relación de tipo laboral, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:


-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada, en fecha 14 de abril de 2008, con la cual se pretende demostrar la relación laboral, marcadas con la letra “A” agregada a las actas procesales folio 39.

Señala este Sentenciador, que en relación a la constancia de trabajo promovida por la parte demandante, la parte contra quién se opuso la desconoció en su contenido y firma, señalando que la persona quién la suscribió no es representante de la empresa sino que es una asistente y que la misma no trabaja ya para la empresa demandada, y al no ser reconocida por quién la suscribió se desecha del proceso no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en carta de renuncia, recibida por la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2008, con la cual se pretende demostrar retiro justificado y el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo, marcadas con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 40.

En relación a dicha prueba, la parte contra quién se opuso la desconoció en su contenido y firma, señalando que la misma no es emanada de la empresa y que la persona quién la recibió no es representante de la empresa sino que es una asistente y que la misma no trabaja ya para la empresa demandada, y al no ser reconocida por quién la suscribió se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental consistente en copia fotostática de recibo de pago Nº 1852, por cancelación de pagos realizados al demandante, en fecha 01 de agosto de 2008, marcado con la letra “C”, agregada a las actas procesales al folio 41.

En cuanto a dicha documental, se constata que es una copia simple de un recibo de pago, señalando la parte demandada que fue promovida como prueba y en consecuencia al no ser impugnado, desconocido ni tachado se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos realizados. Y así se decide.

4.- Documental consistente en copia fotostática de cheque de pago Nº 65020446 del Banco del Caribe, de fecha 09-06-2008 a nombre del demandante, marcado con la letra “D”, agregada a las actas procesales al folio 42.
En cuanto a dicha documental, se constata que es una copia simple de un cheque, señalando la parte demandada que la desconoce, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

5.- Documental consistente en copia fotostática de carnet de la empresa demandada entregado al accionante, marcado con la letra “E”, agregada a las actas procesales al folio 43.

Señala quién sentencia, que se evidencia en dicha documental que la fecha de vencimiento de dicho carnet es diciembre 2006, además de que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quién se opuso, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
6.- Documental consistente en copia fotostática de comunicado, de fecha 9 de abril de 2008, de la empresa demandada entregado al accionante, marcado con la letra “F”, agregada a las actas procesales al folio 44.

Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental la parte contra quién se opuso la impugno por ser copia fotostática simple, y no constar su original, en tal sentido según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

7.- Documental consistente en copia fotostática de memorando dirigido a todas las oficinas de la empresa demandada, de fecha 28 de junio de 2006, marcado con la letra “G”, agregada a las actas procesales al folio 45.

Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental la parte contra quién se opuso la impugno por ser copia fotostática simple, y no constar su original, en tal sentido según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

8.- Documental consistente en copia fotostática de informes médicos de los pacientes a los cuales se les realizaba las operaciones quirúrgicas, marcado con la letra “H”, agregada a las actas procesales al folio 46 al 74.

En cuanto a dichas documentales la parte demandad la impugno, por otro lado se verifica que las documentales carecen de firma y que el sello que se verifica en las mismas es del Hospital Universitario de los Andes, quién no es parte en el proceso, en tal sentido según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

9.- Documental consistente en Acta de Contestación a la reclamación formulada por el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 16 de junio 2009, marcado con la letra “J”, agregada a las actas procesales al folio 75.

En relación en dicha documental, se le otorga valor jurídico a pesar de ser copia simple la parte contra quién se opuso no la impugno o desconoció. Y así se decide.


2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita la parte accionante que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1.- Recibos de pago y demás documentos en donde conste el pago de remuneraciones percibidas por el demandante, por la prestación de sus servicios a la empresa demandada.

En cuanto a dicha exhibición de documentos, la parte demandada señaló que los mismos fueron consignados por ellos como pruebas documentales, en tal sentido, se tienen como fidedignos los mismos otorgándose valor jurídico probatorio. Y así se decide.
3.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, CARLOS AUGUSTO MORA MENDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.922.627 y 15.075.922 respectivamente.

Los testigos promovidos fueron evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, quienes entre otras cosas señalaron:

En relación al ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA MENDEZ, señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente expuso:

Que si conoce al ciudadano Hernan Araque, ya que fueron compañeros de trabajo en la empresa Ingeniería Productos Médicos Mérida; que lo conoce desde el 2006; que el (testigo) desempeñaba el cargo de mensajero y cumplía varias funciones tanto en el departamento de almacén hacían inventario, y transportaba los materiales al hospital; yo tenia contacto con el todos los días porque yo (testigo) era el que repartían el materia, y tenia que entregárselo a el porque era el encargado del material y de realizar las operaciones; que el demandante se trabajaba para la empresa porque era el único que estaba como quién dice contratado por la empresa; tanto el como yo éramos los responsables de velar por los equipos porque eran muy costosos; que la mayoría de veces el prestaba servicios hasta alta horas de la noche porque eran cirugías que se prolongaban; que si recibió cursos en caracas; que le pagaban por las cirugías que realizaba; que yo le entregaba el material de siete a siete y media de la mañana; que la persona encargada de la oficina era el señor Franklin García y Maryory Rojas quien era jefe de oficina, quién era la encargada de la administración de la compañía quien era la que mandaba.

A las re-preguntas realizadas por la contraparte indico:

Que era instrumentista de la compañía; era exclusivo tenia que operar únicamente con nosotros no podía operar para otra casa comercial; en el tiempo en que hubo la concesión con el hospital el horario era de lunes a sábado y a veces los domingos de siete de la mañana a siete y media de la noche y no tenia hora de salida; que no vio en ningún momento el contrato de trabajo al demandante; porque yo trabaje en la empresa y el viajaba constantemente para realizar los cursos; no tengo conocimiento cuantos cursos fueron y en que fue a especializase pero si se que fue a Caracas a ser confesillo.

A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

Que trabajo para la empresa desde enero de 2005 a febrero de 2008; que cuando no había cirugías no estaba en la empresa; que cumplía el horario de acuerdo a las intervenciones quirúrgicas que realizaba; que le pagaban por cirugía realizada; que Maryory le impartía ordenes a él (testigo), que era la jefe de oficina; que el equipo de protección para la operación la suministraba el hospital; que en Mérida las impartía Maryory Rojas, que los cheques los firmaba Franklin García y los pagos grandes venían directamente de Caracas.

En relación a dicho testigo, señala este Sentenciador que se valoran sus dichos ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, y al hecho controvertido con es la negación de la relación laboral. Y así se decide.


En relación al ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, expuso:

A las preguntas realizadas por su promovente señaló:

Que trabaja en el Hospital Universitario de los Andes; que trabaja como operador de esterilización para las cirugías; que labora en el hospital desde hace diez años; que conoce a Hernán Araque, porque son compañeros de estudio, que tiene tiempo que no lo ve por la facultad, y porque presta servicios para una compañía y el le llevaba el materia, que era lo referente a las prótesis y partes blandas; que él (demandante) se identificaba con IPM; yo se porque el instrumental venia rotulado; que lo veía en el hospital regularmente ya que son intervenciones programadas, ósea cada vez que habían intervenciones quirúrgicas; presentándose en el hospital a partir de las siete de la mañana hasta pasada la tarde; que desconoce si el demandante prestaba servicios para otra empresa.


A las re-preguntas realizadas por la contraparte indico:

Que no es amigo íntimo, que son solo compañeros de estudios y que tiene tiempo que no lo ve; le consta porque el material venia identificado con IPM; no tiene conocimiento del horario que cumplía el demandante solo sabe cuando lo veía en el hospital cando se realizaba una intervención; que en no sabe si prestaba servicios todos los días de la semana porque el (testigo) trabaja por guardias solo sabe que estaba presente cuando habían intervenciones; no sabe si el demandante realizaba otra actividad cuando no estaba en el hospital.


A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

Que cumple un horario de seis horas, de siete de la mañana a una de la tarde, siendo un horario rotativo de lunes a sábados, soy de la parte obrera; sus funciones es operador de esterilización, procesar el instrumental; que vio durante cuatro años al ciudadano Hernán Araque en la mañana, que no lo veía todos los días, cuando habían intervenciones que en ese tiempo era la única compañía que prestaba es servicio, ahorita hay varias compañías.

En cuanto a las deposiciones de dicho testigo, este sentenciador las valoras ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso y al hecho controvertido, como lo es la negación de la relación laboral.

4.- Prueba de Informes:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en cuarto piso del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe:

• Si por ante dicha oficina se levantó un acta de visita de inspección, realizada en fecha 09 de julio de 2008, por la funcionaria del trabajo María Carolina Carrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.478.077, según orden de servicio 14.743, en la empresa Ingeniería y Productos Médicos Mérida C.A., (I.P.M.M, C.A.) y que se informe sobre las resultas de dicha inspección.

En relación a dicha prueba de informe la parte demandada la tacho, pero tratándose de un in forme proveniente de un ente administrativo ademas de que es certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se tiene como fidedigna, en tal sentido por ser un documento publico provenirte de dicha institución, no considera este Sentenciador que se deba tachar, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de dicha inspección a la empresa demandada: Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:


1.- Pruebas Documentales:

1.- En cuanto al mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, este jurisdicente señala que el mismo no es un medio de prueba, ya que el Juez, una vez que están incorporadas las actas al expediente esta en el deber de revisar todas y cada una de ellas, en consecuencia se abstiene de providenciar.

No fue admitido en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


2.- Documentales consistentes en recibos de pagos, copia debidamente firmada de recibido y nóminas de empleados conformada y tramitada con sello húmedo por el Ministerio del Trabajo, agregadas a las actas procesales a los folios 96 al 144.

En relación a las documentales promovidas por la parte demandada consistente en los recibos de pago, este Sentenciador les otorga valor jurídico, en virtud de que no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quién se opusieron, además de que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA DE OFICIO

En la audiencia oral y pública de juicio, este Sentenciador ordeno de oficio el traslado a la sede de la empresa demandada Ingeniería de Productos Médicos Mérida C.A., para la práctica de una inspección judicial, sobre los recibos de pagos y nóminas de personal, al respecto se pudo constatar lo señalado, agregándose a las actas procesales a los folios del 183 al 189, en tal sentido se constato los recibos faltantes los cuales no fueron consignados por la demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico a la inspección judicial realizada de oficio y en consecuencia a las copias fotostáticas traídas a las actas procesales por este Sentenciador. Y así se decide.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE


Ciudadano Franklin Antonio García Paredes, entre otras cosas señalo:

Que el es accionista de la empresa, que la empresas desarrolla ventas de material médico, así como prepara médicos y facilitan el material para las operaciones en hospitales clínicas, solo con la parte de traumatología, nosotros llevamos el material hasta el sitio donde se va a necesitar, cuando son prótesis de rodilla que son mas delicados se busca un instrumentista para que haga el trabajo, tenemos muchos instrumentista de afuera con el objeto de que esa persona se encargue de velar por el material y que se este colocando lo correcto, los equipos de procesión para entrar a las operaciones normalmente lo da la clínica, en el hospital tienen sus materiales ahí y el hospital les da el equipo, se gano una licitación con el gobierno que se procedió a trabajar con el hospital casi por dos años, donde la cantidad de instrumentista la mayoría tenia que ser del hospital a los que contratábamos afuera porque tenían que estar constantemente en el hospital, ellos uno los llamaba para decirles que había una instrumentación y ellos decían si podían o no si la hacían se les pagaba por dicho trabajo ellos traían el informe y se les cancelaba, el pago se realizaba dependiendo de lo que se podía, porque habían prótesis de caderas, tornillos etc.; el pago se hacia dependido de las instrumentaciones habían meses que los médicos pedían los instrumentos y no al instrumentista, cuando era fuera de la ciudad se le preguntaba a los instrumentista si querían ir ellos decidían y le pagaban en el sitio donde realizaba la instrumentación no se le pagaba por aquí, por estaba trabajando para otra empresa, el ciudadano Hernán no trabajo para la empresa instrumentaba cuando podía, el trabajaba por destajo dependiendo cuando se llamaba, cuando el no podía se llamaba a otra persona, el no cumplía horario en la empresa solo cumplía horario cuando habían operaciones, los instrumentistas no eran exclusivos de la empresa ellos trabajaban donde quieren, ese tipo de personal le sale mucho trabajo, ellos ganan mucho mas siendo instrumentista que con un sueldo fijo, es muy raro el que trabajo por sueldo fijo, la ciudadana Maryely fue asistente administrativo yo, desconocía que ella había otorgado dicha constancia, ella trabajo aproximadamente para el año 2007-2008, ahorita tenemos un instrumentista que es el señor Marcos que trabajo en el hospital para nosotros y para otras empresas.


Ciudadano HERNAN RAFAEL ARAQUE RONDÓN, entre otras cosas señalo:

Que trabajo desde abril de 2006, yo era el instrumentista de la empresa, el instrumentista es el que esta pendiente del equipo es el encargado de velar que el médico coloque bien la prótesis que la empresa le envía, aproximadamente se realizaban como 60 operaciones, las cirugías en ese tiempo las pagaban en Bs. 100,00 máximo Bs. 120,00, las realizaba en diferentes sitios, bien aquí o fuera de la ciudad, los últimos seis meses solo en el HULA, me pagaban de acuerdo a las cirugías que hacia y no tenia una fecha especifica de pago podía ser el 15 el 30 de cada mes, los últimos seis meses llegaban cheques de Caracas, no cumplía horario de trabajo, entraba al hospital a las siete de la mañana todos los días porque los últimos seis meses en el hospital había convenio que solo era IPM el encargado de poner prótesis en traumatología, antes de los seis meses estaba donde me llamaran, en todo el territorio nacional; al final de la tarde a mi me llamaban o me enviaban con el señor Carlos Mora, el reporte del día siguiente, ellos me decían la hora de la cirugía y donde se iba a realizar, yo pasaba por la oficina a retirar el pago, el mínimo que me pagaban fueron con Bs. 700,00 u 8000,00, y el máximo creo que una vez llegaron a pagarme Bs. 6.200,00.


En cuanto a la declaración de parte rendida tanto por el representante de la empresa demandada así como el accionante de autos, este Sentenciador las valora, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


Así las cosas, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, pasa este Sentenciador a motivar el fallo en los siguientes términos:



-V-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior, quien Sentencia procedió al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, para establecer cual fue el vinculo que verdaderamente unió a las partes, si se trato de una relación de naturaleza laboral, o por el contrario lo que existió fue una prestaciones de servicios profesionales, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, es procedente traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde parcialmente se establece:
“… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba…”(Cursivas de este A-quo).

Visto lo anterior, se ratifica que corresponde a la empresa Ingeniería de Productos Médicos Mérida C.A. desvirtuar la presunción iuris tantum con el hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, a través de los medios probatorios que aportó al proceso, las cuales fueron analizadas por quién aquí sentencia, aplicando la sana crítica de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para considerar una relación como de naturaleza laboral se tendrá que tomar en consideración, los elementos característicos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario.

Así las cosas, en el presente caso, quién aquí sentencia, observo:

La parte demandada en la contestación a la demanda señala que el ciudadano Hernán Rafael Araque León, prestó sus servicios profesionales para la empresa Ingeniería y Productos Médicos Mérida C.A., a destajo es decir, solo se le llamaba cuando lo necesitaban para cumplir la función de instrumentista, siendo la parte actora quién decidía si podía o no realizar dicha función en las cirugías que estaban programadas en los diferentes centros asistenciales tanto de la ciudad de Mérida como fuera de ella.

En tal sentido, visto que la parte demandada negó que existiera una relación de naturaleza laboral, señalando que la parte demandante solo prestó sus servicios profesionales para la demandada, cuando era llamado por esta para la realización de alguna instrumentación, y si el mismo podía y tenía el tiempo para realizarla en el día programado, también señalo la parte demandada que solo se le cancelaba por cirugía realizada, es decir, si realizaba una sola instrumentación al mes se le cancelaba lo concerniente a la misma, la cual se pagaba en la cantidad de Bs. 100,00 o 120,00 cuando la misma era una cirugía de rodilla, haciendo la salvedad la parte accionada que nunca tuvo el salario señalado en el libelo de demanda es decir, la cantidad de Bs. 5.200,00, ya que nunca se le canceló un salario fijo, sino por cirugías (instrumentación) realizada.

Ahora bien de las pruebas aportadas, se observó:

De las pruebas aportadas por la parte demandante se verificaron que las documentales consistentes en: constancia de trabajo y carta de renuncia, fueron impugnadas por la parte demandada, señalando que la persona que la suscribió no era la autorizada para tal fin, ya que no se desempeño en ningún cargo como representante de la empresa, en tal sentido este Sentenciador vista dicha impugnación no les otorga valor jurídico y las desecha del proceso. En relación a las demás documentales unas fueron impugnadas por estar en copia simple, no otorgándose valor jurídico, en relación a los testigos este sentenciador les otorga valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, correspondiéndole la carga de la prueba, este Sentenciador observo:

Documentales consistente en recibos de pagos, a los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, en tal sentido se constato de los mismos la forma de pago que se le hacia al ciudadano Hernán Rafael Araque León, las cuales no eran de manera constante ni reiterado, observándose que se le cancelaba por cirugías realizadas, no coincidiendo dichos montos con lo señalado por la parte accionante en el libelo de demanda, además de constatar que habían meses que no realizaba ninguna instrumentación, en tal sentido se verifica que no había un salario mensual fijo sino por cirugía realizada.

Así las cosas, siguiendo el hilo argumental, este sentenciador constato en relación al horario señalado en el libelo de demanda, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, que el ciudadano Hernán Araque, que cuando no había cirugías no estaba en la empresa; que no cumplía horario, que el tiempo que disponía estaba relacionado de acuerdo a las intervenciones quirúrgicas que realizaba; señalando uno de los testigos que lo veía en el hospital regularmente ya que son intervenciones programadas, ósea cada vez que habían intervenciones quirúrgicas.

Así mismo, de la declaración de parte tomada por quién aquí sentencia, al ciudadano Hernán Araque parte demandante en el presente juicio, se verifico que le pagaban de acuerdo a las cirugías (instrumentación) realizada, y no tenia una fecha especifica de pago podía ser los 15 o 30 de cada mes, los últimos seis meses llegaban cheques de Caracas, no cumplía horario de trabajo, y que el pasaba por la oficina a retirar el pago, el mínimo que me pagaban fueron Bs. 700,00 u 8000,00.

Por otro lado en cuanto a las documentales consistentes en recibos de viáticos (folios 104, 114 y 117) si bien es cierto que los mismos constituyen una presunción de la relación laboral (auxilios de medios probatorios) no es menos cierto que para que tengan la fuerza de prueba deben ser concatenados con otros medios probatorios, no existiendo dentro de las documentales existentes en actas, prueba alguna que pueda concatenarse con los recibos de viáticos, en tal sentido no se pueden consideran los mismos como prueba fehaciente para determinar la relación laboral la cual fue negada por la parte accionada.

Así las cosas, visto todo lo anterior y analizadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada, ya que la misma negó la relación laboral existente, señalando que la parte demandante solo presto sus servicios profesionales cuando este podía realizar una instrumentación en cualquier cirugía programada para un día especifico, y verificándose que no se dieron los elementos característicos de una relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario, ya que no recibía ordenes de la demandada, tampoco se determino un salario fijo sino que por el contrario se le cancelaba cuando el realizaba alguna instrumentación, tampoco se determino que cumpliera un horario especifico ya que el mismo demandante señalaba si podía o no realizar dicho cirugía, en tal sentido, la parte demandada logro a través de los medios probatorios desvirtuar la relación laboral alegada por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, resultando forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Rafael Araque León en contra de la sociedad mercantil Ingeniería de Productos Médicos Mérida C.A. (I.P.M.M.C.A.). Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano HERNAN RAFAEL ARAQUE LEON, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS MERIDA, IPMMDA C.A. (ambos plenamente identificados en actas procesales).

Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez.


Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.