REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000497
ASUNTO: LP21-R-2010-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.139

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADO: RICARDO RANGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.622.650, en su condición de Patrono y Único y exclusivo Propietario del Fondo de Comercio denominado FESTIMOTO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS OCNCEPTOS LABORALES.
-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de enero de 2011 (folio 32), junto al oficio Nº SME1-157-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Rangel Peña, asistido del profesional del derecho Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de demandado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, que declaró Con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Sociales intentada por el ciudadano Jesús Alejandro Peña La Cruz contra el ciudadano Ricardo Rangel Peña.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondió para el día lunes, 17 de enero de 2011.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (17/01/2011), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente (accionado) no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios 33 y 34).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constatado como ha sido, que la parte demandada-recurrente no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de apelación, resulta oportuno destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros, los principios de oralidad, inmediación y concentración, que traen consigo la carga que tienen las partes, de comparecer a las audiencias fijadas, en tal sentido, el legislador indicó en varias disposiciones, los efectos jurídicos que deben aplicarse a los casos en los cuales alguna de las partes no asista a los actos del proceso, lo que genera que su asistencia es imperativa; por tales motivos, una vez evidenciado, que la incomparecencia de la parte accionada, fue a la audiencia fijada, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia, debe este Tribunal aplicar el contenido de la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden, de la norma anterior extrae esta Juzgadora, el efecto que debe aplicarse ante la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada, con el objeto de conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido el demandado-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Rangel Peña, asistido por el profesional del derecho Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de demandado, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano Jesús Alejandro Peña La Cruz contra el ciudadano Ricardo Rangel Peña, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Rangel Peña, asistido por el profesional del derecho Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de demandado, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JESUS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra RICARDO RANGEL PEÑA”.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez-Temporal,

Dra. Yajaira Rojas de Ramírez
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
YR/mjb