REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LH31-L-1999-000001

ASUNTO: LP21-R-2010-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.609.

DEMANDADA: LA COMISANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en copias fotostáticas certificadas, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Liborio Camacho, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, mediante la cual negó la solicitud de Tercería Adhesiva ejercida por el profesional del derecho antes mencionado.

El Recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el a quo, a través del auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 15), ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas en esa providenciación, mediante oficio que fue distinguido con el Nº SME4-0476-10; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 19) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 10 de diciembre de 2010.

Luego de fijada la audiencia, la Juez que suscribe el presente fallo, procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 24), haciéndoles saber a las partes que tendrían derecho a la interposición de los recursos que consideraran pertinentes, hasta el día de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; es por lo que, llegado el día y la hora indicadas para la celebración de dicho acto, esto es, el día viernes, catorce (14) de enero de 2011, y no habiendo sido interpuesto recurso alguno, se anunció y se abrió el acto, compareciendo el recurrente, abogado Liborio Camacho, así como el apoderado judicial de la parte actora, abogado Román José Rincón Ramírez, y una vez que fueron expuestos los argumentos de apelación y que fue ejercido el derecho a réplica por parte del apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el momento para dictar la sentencia oral, para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de requerir mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que informara a este Despacho sobre el hecho de si consta en el asunto principal signado con el N° LH31-L-1999-000001, documento alguno que haya sido consignado junto al escrito de interposición de tercería, y de ser así, se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, copias fotostáticas certificadas de dichos recaudos; información ésta que fue remitida a este Tribunal, con oficio N° SME4-0014-11, de fecha 17 de enero de 2011, y llegada la oportunidad (19/01/2011) la Juez procedió a dictar oralmente la decisión, motivando los hechos con el derecho que la condujeron a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Liborio Camacho.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro del fallo, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Liborio Camacho, como recurrente en el presente caso, adujo lo que de manera resumida, reproduce este Tribunal, así:

- Que interpuso la tercería adhesiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue apoderado judicial del actor, ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, desde el año 1999 (que se interpuso la demanda), hasta la fecha de su fallecimiento, en el mes de septiembre del año 2006, que los herederos del demandante le concedieron poder a otro abogado, y al no haber sido posible por la vía civil que le sea reconocido su derecho a los honorarios profesionales, ni ha podido llegar a un acuerdo con el apoderado de los herederos, procedió a interponer la tercería adhesiva, para proteger y asegurar su derecho al cobro de honorarios profesionales.

- Que la Juez negó la tercería propuesta, aplicando erróneamente el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que no establece la tercería adhesiva, indicando que la misma no podía plantearse en etapa de ejecución; cuando lo que debían aplicarse eran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que son las que disponen esa figura, y en su artículo 379 establece que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, y la causa se encontraba en el procedimiento de ejecución de la sentencia.

- Que la Juez indicó erróneamente que había un procedimiento por el Cobro de esos Honorarios Profesionales, que se estaba llevando por un Tribunal Civil, cuando ese procedimiento en razón de la cuantía lo lleva es un Tribunal de Municipio.

- Que solicita que se analice el caso con detenimiento, para revocar esa sentencia y se le de curso a la tercería adhesiva interpuesta.

Finalizada la exposición del recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Román José Rincón Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:
- Que con el fallecimiento del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, quedó extinguido el poder que le había sido otorgado al Doctor Liborio Camacho.

- Que en ningún momento ha tenido una conducta desleal hacia el recurrente, que al contrario, él tuvo el tiempo suficiente para intimar sus honorarios profesionales y por negligencia no lo hizo a tiempo, y una vez que los accionó, el proceso se ha llevado de acuerdo a la Ley, y nunca se le ha tratado de violentar su derecho al cobro de honorarios.

- Que no es posible que el abogado Liborio Camacho se adhiera a un juicio que no existe, por cuanto ya el mismo culminó, la empresa demandada, ya efectuó el pago de las prestaciones sociales a la parte actora; y que los derechos que pretende reclamar el recurrente por esta vía, se tratan de derechos civiles, los cuáles no tienen nada que ver con los derechos sociales.

- Que solicita que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones antes descritas, se encuentran plasmadas de manera íntegra, en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 14 de enero de 2011, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez observados los términos a través de los cuales el recurrente argumentó la apelación ejercida, se constata que su pretensión es con el objeto que se revoque la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal A-quo, le negó la tercería adhesiva, fundamentado erróneamente en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se le de el curso correspondiente a dicha tercería.

Determinado lo anterior, es propicio observar los términos en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, negó la procedencia de la tercería adhesiva interpuesta, citándose la decisión recurrida, así:
“Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, que obra agregada a los folios 647, 648 y 649, suscrita por el abogado Liborio Camacho Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.421.192, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.536, actuando en nombre propio, mediante la cual incoa Tercería Adhesiva; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según la doctrina, la intervención adhesiva o coadyuvante, se produce cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. Señalando que el fundamento de esta institución reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, y en la medida que, dada la coincidencia antes mencionada, la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica. En estos casos los terceros intervinientes tiene una legitimación menos plena, y esto es porque solo están habilitados para intervenir en ayuda de una de las partes no para obrar autónomamente; es evidente que el tercero en este caso tiene un interés propio emanado de un motivo diferente del acto o del hecho que es materia del proceso, observándose que su intervención es voluntaria y no plena.

Es También requisitos para que se de la intervención adhesiva que el tercero sea considerado como parte subordinada y accesoria de la parte principal, a quien apoya. (El cual no concurren esos elementos en este caso).

También esta establecido en la doctrina que la intervención adhesiva de tercero solo puede producirse en la fase de cognición y nunca en la fase de ejecución de la sentencia, ya que si ha producido ésta y se ven afectados los derechos del tercero deberá acudir también con interés propio para plantear otro tipo de tercería. Así mismo los terceros intervinientes son titulares no de la misma relación jurídica fundamentado en la pretensión deducida en el juicio sino de otra conexa o de forma dependiente de aquella, infiriéndose que para que se pueda dar la intervención adhesiva se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero, al juicio pendiente.

De la evaluación realizada por este Tribunal se observa:

En primer lugar, que el abogado Liborio Camacho Quintero supra identificado, fungía como apoderado judicial del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, siendo este la parte actora en la causa, pero que en fecha 07 de Junio de 2007, le es revocado el poder por los herederos únicos universales del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, observándose además que el abogado antes mencionado tiene incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una reclamación por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la parte actora en la presente causa, razón por la cual no puede considerarse como parte subordinada y accesoria de la parte demandante, por cuanto su interés jurídico no es dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes. En segundo lugar, se evidencia que el expediente se encuentra en fase de ejecución, tal y como consta en decreto de ejecución forzosa de la sentencia, de fecha 06 de julio de 2010. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de Tercería Adhesiva propuesta por el abogado Liborio Camacho, por cuanto no se llenan los requisitos esenciales para que se de esta figura jurídica. Así se decide.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Revisados los términos a través de los cuales el a-quo negó la tercería adhesiva interpuesta por el profesional del derecho Liborio Camacho, se evidencia que dicha decisión fue fundamentada en “doctrina”, sin hacer alusión al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- como indicó el recurrente-, por lo que mal puede considerar este Tribunal, que fue aplicada de manera errónea una norma jurídica; no obstante, observa esta Instancia Superior que la delación del recurrente está referida al hecho de que la Juez de la recurrida consideró de manera errónea, que la tercería adhesiva no puede ser propuesta en etapa de ejecución, aduciendo que el Código de Procedimiento Civil establece que la misma puede ser ejercida en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo así, vale señalar, que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la figura de la tercería adhesiva, de acuerdo a la norma 11 de ese mismo texto normativo, deben tomarse en consideración, por analogía, las disposiciones 370, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de acuerdo al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso; a tales efectos, es propicio indicar que desde el punto de vista jurídico, el proceso constituye un conjunto de actos que se llevan a cabo de manera concatenada y que tienen por objeto resolver mediante decisión, los conflictos sometidos al conocimiento de un juzgador; Eduardo Couture, lo definió como: “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

De modo que, al constituir la sentencia el objeto principal del proceso, el mismo concluye con la decisión definitivamente firme; por lo que -a criterio de esta Juzgadora- la etapa de ejecución tiene la finalidad de materializar el derecho que ha sido reconocido a través de la sentencia judicial, no siendo procedente (en esa etapa) traer argumentos o defensas dirigidos a la solución de la controversia.

Así pues, al haberse propuesto la tercería adhesiva en la etapa que corresponde ejecutar la decisión definitivamente firme, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 16 de noviembre de 2010, se concluye que luce inoficiosa, por cuanto su intervención se produjo en un momento que ya no es posible proponer algún medio de ataque o defensa dirigido a la resolución de la controversia, toda vez que como se observa, en el presente caso ya existe sentencia definitivamente firme, es por lo que comparte este Tribunal Superior, el criterio esgrimido por el A-quo, en relación con el hecho de que la tercería adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no puede producirse en fase de ejecución; por tal motivo, no es procedente el argumento de apelación expuesto por el recurrente. Y así se decide.

Adicionalmente, es importante señalar que de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil citadas en precedencia, la tercería adhesiva tiene lugar, cuando se está en presencia de dos elementos fundamentales, a saber: el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes (Art. 370 CPC), debiendo presentarse (en el asunto que se pretenda intervenir como tercero por adhesión) prueba fehaciente que demuestre la existencia de estos dos elementos. Al respecto, cabe destacar la definición que de tercería adhesiva, ha establecido el estudioso del derecho Leo Rosemberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, así: “es la participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para apoyo a una de las partes, llamada parte principal.”

De modo que, una vez revisado el escrito a través del cual el abogado Liborio Camacho, interpuso la tercería adhesiva, y los documentos que fueron consignados como prueba de su pretensión (que obran en el presente asunto, en copias fotostáticas certificadas, a los folios del 7 al 9 y del 46 al 58); se evidencia que la tercería propuesta en esta oportunidad, no cumple con los requisitos de ley para su procedencia, por cuanto el interés del profesional del derecho (proteger el cobro de Honorarios Profesionales) es contrario al de la parte principal, lo que no concuerda con la prohibición expresa del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, acerca del hecho de que los actos y declaraciones del tercero no deben estar en oposición con los de la parte principal; y de lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se infiere que su pretensión está dirigida a proteger el derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, aunado al hecho que el profesional del derecho, Liborio Camacho, tiene incoada una demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, tal y como lo indicó en el escrito mediante el cual interpuso la tercería adhesiva (folio 7 al 9) y lo ratificó en la audiencia oral y pública de apelación. Y así se decide.

Por otro lado, en virtud de las amplias facultades de revisión de este Tribunal Superior, es de advertir, que una vez examinadas las actas procesales, se evidenció que en la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, se “NIEGA la solicitud de Tercería Adhesiva propuesta por el abogado Liborio Camacho” (Subrayado de esta Alzada); al respecto, es de advertir, que de conformidad con la norma 379 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto era emitir pronunciamiento acerca de si se admitía o no la tercería propuesta, por lo que en el caso de análisis correspondía indicar que la tercería adhesiva presentada era inadmisible; es por ello, que se modifica la decisión recurrida, en relación con el término a través del cual se declaró dicha improcedencia, dejándose constancia que la Tercería Adhesiva propuesta por el profesional del derecho Liborio Camacho, es INADMISIBLE. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Liborio Camacho, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 16 de noviembre de 2010; igualmente, corresponde modificar la decisión recurrida, en cuanto a la negativa de procedencia de la tercería adhesiva en el presente caso, dejándose constancia que la misma es inadmisible. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Liborio Camacho, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en el asunto principal signado con el N° LH31-L-1999-000001.

SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en lo que corresponde a la segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Yajaira Rojas de Ramírez
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
YR/mjb