REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RONY ENRIQUE ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.609, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, contra la ciudadana LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad
Nº V-15.409.044, domiciliada en la Urbanización La Florida, Sector El Paraíso, avenida 2, casa
Nº 3-41, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A en presencia de la Fiscal Principal de
la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RONY ENRIQUE ATENCIO MOLINA y LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificados, expedida por ante el Registro Principal del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 213, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Principal del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 51 y 1795,
Años: 2005 y 1999.------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------
En la solicitud el ciudadano RONY ENRIQUE ATENCIO MOLINA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 213, Año: 1998.----------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: RONY ENRIQUE ATENCIO MOLINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral
de sus hijas, y como han venido ejerciendo hasta la fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijas, por lo tanto serán responsables de amarlas, criarlas, formarlas y educarlas, mantenerlas y asistirlas moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Sus hijas continuarán bajo la custodia de la legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijas. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijas los días y horarios fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente serán por su cuenta los gastos de educación, medicinas, asistencia médica, vestimenta, calzados. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para la época escolar o el inicio
de las actividades escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y otro
para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, dejan constancia que no adquirieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RONY ENRIQUE ATENCIO MOLINA y LISSETT CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
tal omo se evidencia bajo el Acta Nº 213, Año: 1998.----------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.----------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral
de sus hijas, y como han venido ejerciendo hasta la fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijas, por lo tanto serán responsables de amarlas, criarlas, formarlas y educarlas, mantenerlas y asistirlas moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Sus hijas continuarán bajo la custodia de la legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijas. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijas los días y horarios fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente serán por su cuenta los gastos de educación, medicinas, asistencia médica, vestimenta, calzados. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para la época escolar o el inicio
de las actividades escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y otro
para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6923
Ghuizap.-