REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.200, domiciliada en Caño Seco II, Avenida Principal, casa Nº 19 (cerca de la Universidad Simón Rodríguez) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.028, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle San Carlos, casa Nº 102-B El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Refiere la solicitante, que el padre de sus hijos, fijo la Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía en fecha 02/04/2007, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200.00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00), cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación del adolescente y la niña, pues ya han pasado 3 años desde ese entonces y no ha habido ningún incremento en los montos, y por el contrario los costos y gastos de los dos hijos si incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.00), así mismo, la revisión de los DOS BONOS ESPECIALES del mes de AGOSTO fijada por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.00) sea aumentada a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.00), y el de mes de DICIEMBRE fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.00), sea aumentado a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), y que contribuya con los gastos de médico y medicinas, cuando los hijos lo requieren, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y no ha querido aumentar los montos, y lo que genera la progenitora no le alcanza para sufragar sola los gastos del adolescente y la niña,
así mismo solicito que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual y proporcional del veinticinco 25 % de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de Ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario Nº 0007-0028-21-0010092573, a nombre de la progenitora ciudadana JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO.-----------------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 11-10-2010.-----Obra al folio dieciocho (18) Boleta de citación del demandado debidamente firmada, en fecha, 25-10-2010.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha siete de diciembre de dos mil diez (07-12-2010), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ y JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, no comparecieron, se encontró presente la Fiscal Especial del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Quien expuso: solicito la continuidad del procedimiento. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. -------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Escrito de fecha, trece de diciembre de dos mil diez (13-12-2010), suscrita por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante el cual consignan escrito de Promoción de Pruebas. -----------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ----------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de 12 y 10 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano ATENCIO GONZALEZ EDUARDO ANTONIO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente y la niña antes mencionados,
son hijos del ciudadano ATENCIO GONZALEZ EDUARDO ANTONIO. En consecuencia, Esta juzgadora
le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia donde se evidencia que el ciudadano ATENCIO GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos OMITIR NOMBRES, de 12 y 10 años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente, de la cual se evidencia que en fecha 02-04-2007, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ y JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ , a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Además de suministrar dos bonos especiales, uno en el mes agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), y contribuiría con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando sus hijos así lo requieran. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.------------------------Obra al folio veinticuatro (24), auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada. ------------------Obra al folio veinticinco (25), auto de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ,
a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación
de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable,
No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y
la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, no estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si las necesidades de los niños que requieran DE LA Obligación de Manutención, no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida
en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y la niña ANGEL EDUARDO y EDUADNY DEL VALLE ATENCIO NAVA, de
doce (12) y diez (10) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa
a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO ATENCIO GONZALEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, en cuanto a los bonos especiales, se aumenta en
el mes de agosto a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) y el del mes de diciembre a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0007-0028-21-0010092573, a nombre de la progenitora ciudadana JINETH DEL VALLE NAVA BRACHO, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.--------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN O.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 6756
CAVM.-