REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.095, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 1-41 parte alta, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscales de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.008, con domicilio laboral en la Librería Color, calle 3 frente al almacén El Mago, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, identificada en autos, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante, que el padre de su hija ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, ya identificado, no ha querido cumplir con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19/10/2005 Exp Nº 0802, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.200,00), pero es el caso que dicho ciudadano no cumplió con lo convenido y se encuentra adeudando los meses de OCTUBRE - NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO – FEBRERO – MARZO – ABRIL - MAYO – JUNIO – JULIO – AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.400,00), OCTUBRE – NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; ENERO – FEBRERO – MARZO – ABRIL – MAYO – JUNIO – JULIO – AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de DOS MIL TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.456,00) OCTUBRE – NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, NERO – FERBERO – MARZO – ABRIL – MAYO – JUNIO – JULIO – AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 345,60) cada uno por el aumento del veinte por ciento anual (20%), para un total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 4.147,20), OCTUBRE – NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 Y ENERO – FEBRERO - MARZO – ABRIL – MAYO Y JUNIO DEL 2010, a razón de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 72/100, (Bs. F. 414,72) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%), para un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 3.732,48), para un Sub-total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 16.615,68), mas el Bono Especial del mes de diciembre del año 2005 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), el Bono Especial del mes de Agosto del año 2006 por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), el Bono Especial del mes de diciembre del año 2006, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, el bono Especial del mes de Agosto del año 2007 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 84,00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, el Bono Especial del mes de Diciembre del año 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 216,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, el Bono Especial del mes de Agosto del año 2008, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 100,80), por el aumento del veinte
por ciento (20%) anual, el Bono Especial del mes de Diciembre del año 2008 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 259,20) por el aumento
del veinte por ciento (20%) anual, y el Bono Especial del mes de Diciembre del año 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. F. 311,04) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, lo que asciende a un TOTAL GENERAL DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 17.986,72) por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al tribunal competente, ya que el referido ciudadano se ha negado a depositar en el banco y solo le ha dado los útiles correspondientes al mes de agosto del año 2009, y cada vez que le pide para la niña, le dice que no tiene plata, además la cuenta de ahorro en BANFOANDES ya fue cancelada por falta de movimiento, y ella no puede continuar sola a sus únicas expensas costeando todos los gastos de manutención, siendo que la Obligación de Manutención es una obligación legal,
no solo de la madre sino también del padre de manera común e igualitaria. --------------------------------- En fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17-06-2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se oficio al Jefe de personal de la librería Color, a los fines de que informen cual es la capacidad económica del ciudadano: JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES. Asimismo este Tribunal ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenario a los fines de que informen el estatus de la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010090726. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada en fecha 02-07-2010.-----------------
Obra al folio veintitrés (23), Boleta de citación del demandado debidamente firmada en fecha 13-08-2010.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinte de Octubre de dos mil diez (20-10-2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES y NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Obra al folio veintisiete (27), escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez (26-10-2010), suscrito por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público del estado Mérida la cual consta de un (01) folio útil.----------------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -----------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de
9 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, fijo la obligación de manutención a favor de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de 9 años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 19/10/2005, los ciudadanos JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES y NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, a favor de su hija, JHONAISA NABEL TAPIA GONZALEZ, de nueve (09) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, actualmente equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200) y dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) actualmente equivalentes a SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70) , y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) actualmente equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150). En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio,
en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------Obra al folio veintinueve (29) auto de fecha, primero de noviembre de dos mil diez (01-11-2010),
se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada:
RITA VELAZCO URIBE, salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada. -----------------Obra al folio treinta (30) auto de fecha, tres de noviembre de dos mil diez (03-11-2010), se declaro concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas de los oficios Nº 1060 y 1061 de fecha 17/06/2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para que
se remitan las resultas de dichos oficios.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y dos (32) diligencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diez (08-11-2010), suscrita por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada: RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual solicito se ratifique el oficio Nº 1060 de fecha 17-06-2010.--------------------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33) auto de fecha once de noviembre de dos mil diez (11-11-2010), mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 1060, de fecha 17-06-2010, dirigido al Jefe
de personal de la Librería Color y se nombre correo expreso a la solicitante .---------------------------------- Obra al folio Treinta y cinco (35) Oficio Nº s/n, de fecha 03-12-2010 emitido por la Comercializadora Color, mediante el cual emiten respuesta al oficio Nº 1951 de fecha 11-11-2010.------------------------------Obra al folio treinta y ocho (38) auto de fecha, doce de enero de dos mil once (12-01-2011), mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión y Cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable,
No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por lo tanto no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, y no estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir
en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------
En consecuencia, este Tribunal condena al ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, a cancelar a
la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 17.986,72), como producto de la deuda que tiene contraída con la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, en beneficio de su hija JHONAISA NABEL TAPIA GONZALEZ, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Nº 0007-0028-21-0010090726, a nombre de la progenitora ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 6433
CAVM.-