REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÓN ALI DÍAZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.964, ubicada en el Sector Bello Monte, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y NAUDELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.583.471, domiciliada en el Sector Zona Nueva, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) MENSUALES, para gastos de alimentos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono en el mes de SEPTIEMBRE, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para cubrir los gastos de educación en relación a
la adquisición de útiles escolares; y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) correspondientes para los gastos típicos de la época. Así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario
a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÓN ALI DÍAZ MANCILLA y NAUDELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA COLMENAREZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6986 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6986
Ghuizap.-
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