REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA TANDIOY, venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación ama de
casa, titular de la cédula Nº V-13.282.183, domiciliada en el Barrio Las Flores parte baja, calle
principal, casa Nº 1-90, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los
niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente. ----------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS CELINA ROA ROA; Defensor Público Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad
de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: WILSON RAMON URBINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.359, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 3-18, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha treinta (30) de Julio de dos
mil nueve (2009), presentada por la ciudadana ROSALBA TANDIOY, antes identificada, manifiesta que solicito asistencia jurídica en el caso relacionado con la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, procreados con el ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, antes identificado; solicitando que la misma sea fijada en las siguientes condiciones: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) MENSUALES, más un Bono Especial en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00), y Un Bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00) dicha obligación de manutención es para garantizar la parte que le corresponde a sus hijos, en los gastos de Alimentación, Médico, Medicinas, Vestuario, cada vez que ellos lo requieran conforme a las necesidades reales, ya que el mismo es chofer en la ferretería, SOLFWERCA; RIJ – 308173887-8, se tome en consideración la cantidad solicitada por la madre, antes identificada y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Petición que se hace formalmente al texto del artículo 369 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Que el Tribunal tome en cuenta la actitud negativa que ha demostrado el padre ciudadano: WILSON RAMON URBINA GOMEZ, ante los requerimientos del cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de la madre de los niños OMITIR NOMBRES.
3.- Dicha Obligación de Manutención y los bonos solicitados sean depositados en una cuenta de ahorros que a bien ordene aperturar este Tribunal a nombre de la madre. 4.- De conformidad con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se sirva fijar Obligación de Manutención Provisional a los fines de asegurar el derecho alimentario de los niños durante el presente juicio y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre de los niños.
5.- A los fines de que no quede ilusoria la pretensión solicito conforme al articulo 521 Literal “a” y “c”
de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, se le descuente de nomina la cantidad solicitada y que en caso de que renuncie o sea despedido se dicte una medida de embargo sobre sus prestaciones sociales para asegurar lo equivalente a doce mensualidades futuras a favor
de sus hijos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. en cuanto a la medida solicitada este Tribunal no la acordó, por cuanto se
trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención y conforme a lo establecido en el articulo 381 la presente solicitud, se trata de una fijación y por lo tanto no se ha impuesto judicialmente para demostrar el retraso injustificado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraron las correspondientes boletas.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio quince (15), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 11-08-2009.--------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la Boleta de citación del ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, sin firmar.---------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Diligencia de fecha, veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana: ROSALBA TANDIOY, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual solicito se ordene
la publicación de un cartel de citación al demandado de autos. -----------------------------------------------Obra al folio veinticuatro (24), auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual este Tribunal acordó la citación por cartel del ciudadano: WILSON RAMON URBINA GOMEZ. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Obra del folio veintisiete (27) Diligencia de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante el cual solicito se deje sin efecto el auto de fecha 23-10-2009, y se emita uno nuevo siguiendo las reglas por el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo anexa copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35), auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a través del cual este Tribunal acordó librar nuevamente cartel de citación al ciudadano: WILSON RAMON URBINA GOMEZ. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y ocho (38), consignación de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve Cartel Único de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA FLOR ANDRADE. --------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta (40) diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual consigna Diario Pico Bolívar en el cual se encuentra cartel de Citación del demandado de autos.------------------------------En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos WILSON RAMON URBINA GOMEZ y ROSALBA TANDIOY, no se hicieron presentes.
Se encontró presente la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades
de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Consta en los autos de la presente causa que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-----------
Obra al folio cuarenta y cinco (45) auto de fecha, cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), mediante el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, a fin de que sea aperturada la cuenta de ahorros para depositar la Obligación de Manutención, se ordeno oficiar al gerente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que procediera a aperturar una cuenta de ahorros a nombre la ciudadana: ROSALBA TANDIOY. ---------------------------------------------
Obra al folio cuarenta y siete (47) auto de fecha, catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal, verifica que se ha vencido el lapso concedido en fecha 05-11-2010, para que se aperturara la cuenta sin que se hayan recibido las resultas, este Tribunal de conformidad con
el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los Niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos, por cuanto
las partes no promovieron ninguna prueba, y en el caso del demandado, para contradecir la causal invocada. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente,
la filiación legal del demandado ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, con los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo
369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los mencionados niños, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención a favor de los mismos.----En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a
lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA
CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSALBA TANDIOY, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILSON RAMON URBINA GOMEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana ROSALBA TANDIOY, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5554
CAVM.-
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