REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula Nº V-15.331.011, domiciliada en la Vega, avenida principal frente al restaurante Pollo Jáuregui, vía Mérida, casa s/n pequeña y de color blanco, El Vigía Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: EDDY ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Técnico Radiólogo, titular
de la cédula de identidad Nº V-13.499.693, domiciliado en el Barrio la Playita, frente a la Plaza La Playita, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, antes identificada, manifiesta, que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad respectivamente, procreados con el ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, antes identificado, solicitando que la misma sea fijada en las siguientes condiciones: PRIMERO: mensualmente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00) los cuales solicito sean depositados en forma mensual. SEGUNDO: TRES (03) bonos especiales: 1) Un Bono Escolar, en el mes de Julio de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), a fin de satisfacer el derecho a la educación que tienen sus hijos, tal u como esta tipificado en el artículo 53 de la Ley que rige la materia, cubriendo necesidades de útiles escolares; 2) Un Bono de Recreación en el mes de Agosto de cada año, por UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00) a fin de satisfacer el derecho a la recreación, establecido en el artículo 63 de la Ley mencionada con anterioridad, derecho que tienen sus hijos al salir de vacaciones escolares y 3) Otro en el mes de Diciembre de cada año, por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina de sus hijos tales como, vestuario, juguetes, además solicito que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por los padres de por mitad al momento en que se susciten, asimismo solicito sea acordado el Aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual pido se fije en
un treinta por ciento (30%) anual. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas ---Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 01-03-2010.----------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23), Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la Boleta de citación del ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, sin firmar.-----------------------------------------Obra al folio treinta y seis (36), Diligencia suscrita por la ciudadana YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual solicito, se libre nuevamente boleta de citación al demandado
y se sirva pronunciar sobre el petitorio hecho en el numeral primero del libelo de la demanda.------------Obra del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), auto, mediante el cual Este Tribunal ordeno librar nueva Boleta de citación al ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, asimismo se fijo la Obligación de Manutención Provisional.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta (40) Boleta de citación del ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, debidamente firmada en fecha 21-09-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, no se hizo presente, por lo que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto no compareció la parte actora. Se encontró presente la Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal abrió el presente procedimiento a pruebas.--------------------------------------- Obra del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), escrito de Promoción de Pruebas, consignada por la ciudadana YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES.--------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------------------DOCUMENTALES: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A) Valor y Merito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde consta y se comprueba la filiación que existe entre el demandado y sus hijos, que corren insertas al presente expediente, solicitando se tome en cuenta el Principio de Unidad de Filiación. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------B) Valor y Mérito Jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no darle oportuna Contestación a la Demanda de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa revisada las actas que conforman este Expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo confección ficta, sobre el particular que se observa: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho de la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca”. Es decir que para declarar la confección ficta, es menester que cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta
en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de el. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante hace un ofrecimiento de la obligación Alimentaría a favor de sus hijos. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indico no contesto la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probo a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedo ficticiamente confeso. ASI SE ESTABLECE-----------------------------SEGUNDO: Solicito se pronuncie sobre el petitorio hecho en el libelo de demanda en el numeral Quinto, y se sirva oficiar a las Clínicas allí indicadas, a fin de comprobar la capacidad económica del demandado de autos. Esta juzgadora observa, sobre el petitorio hecho por la demandante, se ordenó oficiar a las Clínicas mencionadas a los fines que remitieran a este Despacho información sobre la Constancia de cargo y sueldo que devenga el ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO. Se concedió un lapso de treinta días, para que llegaran las resultas, sin obtener respuesta alguna. ASÍ SE DECIDE. --------------------- Obra al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha, veintiocho de Octubre de dos mil diez (28-10-2010), mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana: YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública la Defensora Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ---------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------------------Obra al folio cincuenta y uno (51), auto de fecha, cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010) mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa, ------------------Obra al folio cincuenta y dos (52), auto de fecha, catorce de enero de dos mil diez (14-01-2011), vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 05-11-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación
de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YURIS TATIANA RINCON SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDDY ALBERTO BRICEÑO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1500,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana YURIS TATIANA RINCÓN SANCHEZ, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6100
CAVM.-