REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-20.573.924, domiciliada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, casa sin numero, al lado del Bohío, Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS; Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. -------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.349, domiciliado domiciliada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, casa sin número, al lado del Bohío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención, en fecha veintiséis (26) de Julio
de dos mil diez (2010), presentada por la adolescente OMITIR NOMBRE, antes identificada, quien manifiesta que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la Demanda de Extensión de la Fijación de Obligación de Manutención a su favor y único interés en contra de su padre ciudadano: JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, antes identificado, es el caso que según consta en Acta sentencia
de divorcio de sus padres, de fecha 07-06-2010, su padre le fijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00.00) mensuales, dos Bonos Especiales durante el año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, correspondientes al periodo de vacaciones, inicio a los periodos escolares y época de navidad. Sucede que pronto cumplirá la mayoría de edad y se encuentra estudiando Física y Salud, en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Aldea Universitaria Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, El Vigía Estado Mérida, en horario diurno, le es imposible trabajar porque esta estudiando, desea superarse y hacerse una profesional, además vive retirada de la ciudad, lo que le impide trabajar y estudiar al mismo tiempo, ya que dista una hora de su casa a la Universidad y viceversa, por otra parte su padre posee medios económicos suficientes como para ayudarla tanto a ella como a su hermano, pues es dueño de una bloquera ubicada en su casa de habitación y posee camiones con los que también trabaja, la extensión de la Obligación de Manutención la solicita en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, más Un Bono escolar en el mes de Agosto de cada año y Un Bono Decembrino, ambos por la cantidad de MIL BOLIBARES (Bs. 1.000.00) cada uno. -----------------------------En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines que diera contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se ordeno oficiar a la trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de realizarle un Informe Social en el hogar de los ciudadanos: OMITIR NOMBRE y JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, asimismo se ordeno Oficiar al Gerente de la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines de que procediera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE; se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.------- Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-08-2010.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Boleta de citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que la Adolescente OMITIR NOMBRE, no se hizo presente, por lo tanto no hubo conciliación. Se encontró presente el ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.521.460, Inpreabogado Nº 39.877, se encontró presente la Abogada: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Pública Segunda Suplente. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDON GUERRA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio. La parte actora con su demanda, acompañó los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, con la que demuestra su filiación respecto al demandado. Tal instrumento recibe la valoración del instrumento público.
2.-Copia de la cédula de identidad de la adolescente y su progenitora, con las que se demuestra su identidad.
2. Constancia de que aprobó satisfactoriamente el programa de Formación de grado: Trayecto Inicial.
6. Copia de la Sentencia de Divorcio de sus padres, en donde consta como quedaron fijadas las Instituciones Familiares, la cual reposa en el mismo expediente y con la que se prueba la preexistencia de la obligación de manutención.
Obra al folio veintisiete (27) auto del Tribunal donde deja constancia que se venció el lapso probatorio, y que de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente, prevee la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:
La interpretación del artículo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente
Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar la accionante se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 13 que la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años, cursa estudios universitarios en la ALDEA UNIVERSITARIA COMANDANTE “HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS”, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la misma, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 383 literal “b” y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDÁN GUERRA, titular de la cédula de identidad 10.900.349, debe suministrar a su hija OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años, hasta que la referida ciudadana alcance la edad de veinticinco (25), tiempo suficiente para que la misma culmine su carrera Universitaria. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6572
CAVM.-
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