REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). --------------------------------------------------------------------------------------------

200 º y 151º


Visto el escrito presentado por la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes y adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía; actuando con el carácter que le confiere la Ley a favor y único interés de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad; en la cual expuso:
Visto el acto que antecede en el cual el Tribunal NO ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIEN INMUEBLE, ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Isnotú, casa Nº 10-10, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nª 38, Tomo 21, protocolo 1ª primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 1995, al respecto informó: … si bien es cierto que el inmueble es propiedad de los padres del demandado , NO MENOS CIERTO ES QUE EL DEMANDADO DE AUTOS EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHO, ante el circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo
el número: Asunto Principal: LP11-P-2003-000318, en juicio llevado a cabo por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, DECLARÓ
BAJO FÉ DE JURAMENTO, en una Audiencia oral y Pública y constando en un Documento Público
y ante una Autoridad Pública, con sus palabras transcritas del acta mencionada, las cuales se encuentran en la página cinco, descrita en su parte superior derecha con el número 1269, en
las líneas 29,30,31 y 32: “entendí las medidas alternativas, pero realmente no puedo cumplir con la parte económica y es por lo que admito los hechos, no es por placer sino porque mis medios económicos no me lo permiten”.

Este Tribunal para resolver el pedimento formulado por la parte interesada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Para que procedan las medidas cautelares, debe llenarse con los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El juez, debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar, si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.
No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez, no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el art. 585 eiusdem dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De manera que el juez, no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que podía actuar de manera soberana”.
La Sala estima, que no basta con la sola afirmación de que exista fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, para acordar la medida cautelar solicitada, sino que por el contrario, se requiere que se cumplan con las condiciones de procedencia de las medidas cautelares.
La solicitante al hacer el pedimento solicita que, SEA DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito y cuyo propietarios son los padres del demandado, ascendientes del mismo, “CUMPLIÉNDOSE DE ESTA MANERA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO IN COMENTO”
La Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece en su Artículo 368. Personas Obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. (subrayado nuestro).

Ahora bien, observa quien suscribe, que el ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la República de Francia, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, manifestó “… no puedo cumplir con la parte económica, …porque mis medios económicos no me lo permiten… Tal como manifiesta el obligado, “que no puede cumplir con la parte económica, porque no tiene medios económicos”, Así lo reza, el mencionado artículo de la misma Ley, se le recuerda al ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, que la Obligación de Manutención es un efecto que se deriva de la filiación legal o judicial legalmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Que la Obligación subsiste aún cuando no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
En tal virtud este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Isnotú, casa Nº 10-10 Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual
se encuentra registrada bajo el Nº 38, Tomo 21, protocolo 1º primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 1995, el cual es propiedad de los padres del demandado de autos ciudadanos
JEAN CONSTANT BATTIN Y EVELYNE BATTIN, tal y como consta en documento descrito.
Se libro oficio y se dejó copia en el expediente. Se ordenó abrir cuaderno separado, con la
copia del presente auto, certifíquese por secretaria las copias pertinentes. Cúmplase. ---------- En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE. --------
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. -------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL

CARMEN ALICIA VELAZCO MORA





LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En a misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Exp. Nº 6845
CAVM.-