REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS y ROSALBA SANTANA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.900.660 y V-13.447.047 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OLGA ONEIDA BLANCO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.710; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso
de tres (03) días despacho. Mediante escrito que corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, el ciudadano LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, expuso: que desde el día 10-01-2005, fecha en que se consignó el escrito de separación de cuerpos
y de bienes, el cual ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en Divorcio y se notifique a la ciudadana ROSALBA SANTANA DE GUERRERO. En fecha catorce (14)
de febrero de dos mil seis (2006), no acordó lo solicitado por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Mediante escrito que corre insertó al folio veintiocho (28) del expediente, el ciudadano LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERA, expuso: que desde el día 10-01-2005, fecha en que se consignó el escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguno haya ocurrido a la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana ROSALBA SANTANA DE GUERRERO. Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ROSALBA SANTA DE GUERRERO, para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se presentó la ciudadana ROSALBA SANTANA DE GUERRERO, la cual expuso: que se da por notificada a los fines de que se de la conversión en divorcio, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre ellos. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras, sobre un inmueble ubicado en el Sector conocido como El Raicero, hoy se conoce como La Florida, de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 14-06-2004, quedando inserto bajo el Nº 77, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector conocido como El Raicero, hoy se conoce como La Florida, de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 1-704-2000, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS y ROSALBA SANTANA CONTRERAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folios Nos 9-10, Año: 1991. QUINTO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 125, 104, 20 y 126, Folios Nos 125, 115, 020 y 126, Años: 1996, 1994, 1999 y 1992. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS y ROSALBA SANTANA DE GUERRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero de febrero de mil novecientos noventa y uno (01-02-1991), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), dieciséis (16), doce (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, Sector El Paraíso, Avenida 2 entre calle 3, casa Nº 2-16, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda ahora Custodia:
De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de los adolescentes es y seguirá siendo ejercida por el padre, y así lo acepta la madre, en cuanto al adolescente LUIS DANIEL, será ejercida por la madre, y el padre colaborará tanto moralmente como económicamente en su crianza. La madre se compromete a coadyuvar en el desarrollo integral de sus hijos que no están bajo su custodia, ya que es un deber de los padres, garantizar en todos los sentidos los derechos de los niños y adolescentes. TERCERO: La Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el padre ejercerá la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, el padre correrá con todos los gastos relativos a la alimentación, vestido, vivienda, medicina y asistencia médica, y con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, equivalente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES
(Bs. 50,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) cada uno, para los gastos relativos de la época escolar y la época de navidad, aunado a los gastos de asistencia médica y medicina que correrán por cuenta del padre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a favor del adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar: Han decidido establecer un régimen de visitas amplio, pudiendo la madre visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre que no obstaculice el cumplimiento de las actividades escolares, así como pasar los fines de semana con sus hijos pudiendo llevarlos a su residencia. Durante las vacaciones escolares serán de veinte días continuos lo cual le permite llevarlos a un lugar distinto de su residencia, comprometiéndose a garantizar todos los derechos de los niños y adolescentes. Así lo permitirá el padre, ya que el contacto con ambos padres es fundamental para el desarrollo emocional de sus hijos. QUINTO: El Régimen Patrimonial: Durante la comunidad conyugal, adquirieron una casa de habitación sobre un inmueble constituido por terreno propio de mayor extensión, en el Sector conocido como El Raicero hoy conocido como La Florida, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-04-2000, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso y las mejoras construidas según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 14-06-2004, anotado bajo el Nº 77, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La cual han decidido de mutuo acuerdo traspasar la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a cada uno por comunidad de gananciales, a sus hijos OMITIR NOMBRES, bajo la modalidad de venta, por un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) quedando en plena propiedad de sus hijos, reservándose el derecho de usufructo de por vida del ciudadano LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, en virtud de que ejerce la custodia de los mismos, y
así lo acepta la ciudadana ROSALBA SANTANA DE GUERRERO. Queda entendido que a partir de
la solicitud de separación de cuerpos, los bienes que adquiera de ahora en adelante, cada uno de los cónyuges no formarán parte de la comunidad de gananciales aún cuando se haya decretado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS Y ROSALBA SANTANA DE GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y uno (01-02-1991) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, Folios Nos 9-10, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá ejercida por ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de los adolescentes es y seguirá siendo ejercida por el padre, y así lo acepta la madre, en cuanto al adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, y el padre colaborará tanto moralmente como económicamente en su crianza. La madre se compromete a coadyuvar en el desarrollo integral de sus hijos que no están bajo su custodia, ya que es un deber de los padres, garantizar en todos los sentidos los derechos de los niños y adolescentes. La Responsabilidad de Crianza: Es y continuará siendo compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el padre ejercerá la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, el padre correrá con todos los gastos relativos a la alimentación, vestido, vivienda, medicina y asistencia médica, y con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) cada uno, para los gastos relativos de la época escolar y la época de navidad, aunado a los gastos de asistencia médica y medicina que correrán por cuenta del padre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a favor del adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Han decidido establecer un régimen de visitas amplio, pudiendo la madre visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre que no obstaculice el cumplimiento de las actividades escolares, así como pasar los fines de semana con sus hijos pudiendo llevarlos a su residencia. Durante las vacaciones escolares serán de veinte días continuos lo cual le permite llevarlos a un lugar distinto de su residencia, comprometiéndose a garantizar todos los derechos de los niños y adolescentes. Así lo permitirá el padre, ya que el contacto con ambos padres es fundamental para el desarrollo emocional de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. 0151
CAVM.-
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