REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ Y KRASNAIA NADEZDA MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.896.082 y V-14.623.611 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------- En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once de noviembre de dos mil nueve (11-11-2009).---------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio trece (13) del expediente, el ciudadano FRANKLIN
JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ Y KRASNAIA NADEZDA MORENO GARCÍA, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ Y KRASNAIA NADEZDA MORENO GARCÍA, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 006, Folio Nº 013 y Vto., Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 178, Año: 2007. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ Y KRASNAIA NADEZDA MORENO GARCÍA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en
la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el once de noviembre de dos mil nueve (11-11-2009), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad
de Crianza y la Custodia: Será ejercida por la madre, en virtud de que la niña con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar de forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hija; igualmente se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Ambos padres correrán con los gastos de estudios así como de medicinas y vestido que amerita su hija. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugía, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: Será Abierto, es decir, el padre podrá ver y llevarse a su hija los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes, conforme a
lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, los cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO
de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ Y KRASNAIA NADEZDA MORENO GARCÍA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de marzo de dos mil siete (03-03-2007), por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta
Nº 006, Folio Nº 013 y su Vto., Año: 2007.-------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en la siguiente manera:--------------------------------------------------------------- La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre, en virtud de que la niña con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar de forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hija; igualmente se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Ambos padres correrán con los gastos de estudios así como de medicinas y vestido que amerita su hija. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugía, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: Será Abierto, es decir, el padre podrá ver y llevarse a su hija los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 5744
Ghuizap.-