REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por el ciudadano: CARLOS ANTONIO APONTE MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.605, domiciliado en la Avenida 16, Edificio Merenap, Mezzanine Local 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, y la ciudadana NEIRALBI JOHANA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.870, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, ratificado por ante este Tribunal en fecha veinticinco de enero de dos mil once (25-01-2011), según Acta que riela al folio dieciocho (18). Quienes conciliaron en Reglamentar la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera: Que el Régimen de Convivencia Familiar sea progresivo durante el primer año, y se fije provisionalmente, por cuanto el domicilio del padre es en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y él puede trasladarse a la ciudad de El Vigía cuatro (04) veces al año, en los meses de ABRIL, JULIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE del presente año, y se establecerán las fechas vía telefónica con la madre de su hijo. Estando la madre de acuerdo de que sea de manera progresiva, por la corta edad de su hijo. Tomó la palabra la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, quien expuso: que se fije el Régimen de Convivencia Familiar Provisional por un año, en las fechas que acordó el padre y una vez cumplido se haga revisión del cumplimiento de este Régimen Provisional, para la revisión del Régimen de Convivencia familiar definitivo. Las partes solicitaron que una vez homologado el convenimiento, se le expidan copias certificadas de la sentencia. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA PROVISIONALMENTE el convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO APONTE MANZANO Y NEIRALBI JOHANA HERNÁNDEZ PEÑA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo
del Expediente Nº 6734 de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6734
Ghuizap.-
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