REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000321

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), que obra al folio noventa y dos (92) del presente expediente por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.776.236, en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil TIENDAS NURARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 19, tomo A-5, de fecha 05/03/2004, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.704.550, inscrito en el IPSA bajo el número 70.195, donde expuso: “…De conformidad con el articulo 249 del Código Procedimiento Civil, por ser inaceptable la estimación realizada por el experto en su experticia, ya que me parece excesiva los cálculos realizados por la experto…”, este Tribunal abrió el procedimiento por la impugnación de la experticia complementaria del fallo procediendo en fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a designar a los ciudadanos DILSON CASTELLANOS y JOSÉ RAMIREZ, Licenciados en Contaduría, a los fines de su opinión y asesoramiento a esta Juzgadora para realizar el pronunciamiento por el Tribunal de la estimación definitiva sobre lo objetado por el impugnante, y de no ser posible, dicho pronunciamiento por parte del tribunal, procedieran a elaborar nueva experticia contable, fijándose para la reunión del Tribunal con los expertos contables, el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de los expertos contables a las 10:00 a.m., siendo que consto en autos la notificación de los expertos el día 11 de enero de 2011, llevándose a cabo la reunión con los expertos contables el día de hoy 14 de enero de 2010, a las 10:00 a.m., y oída como fue la opinión de los expertos contables, procede a pronunciarse este Tribunal sobre la experticia impugnada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se indico en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010 pronunciada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra a los folios veinte al veintisiete (20 al 27) ambos inclusive, lo siguiente: “…Estos conceptos ascienden al monto total a condenar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.361,51), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 05 de abril de 2006 hasta el momento de terminación de la relación laboral 30 de enero de 2010, se aplicara las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, y las deducciones indicadas en el numeral 5) de la presente sentencia para tal concepto en las fechas allí indicadas.
b) Y de conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cálculos de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de enero de 2010) hasta que quede definitivamente la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y para la indexación o corrección monetaria, deberá ser realizada en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 30 de enero de 2010, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 19 de julio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales….”. (Subrayado propio de este Tribunal). Entendiéndose de lo antes transcrito que en la experticia complementaria del fallo debía calcular los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación establecidos el en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en los literales a) y b) los parámetros para el calculo de dichos conceptos, procediendo la experto contable a incurrir en la omisión del calculo de los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales procede a realizar este Tribunal en este acto, con las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para dicho calculo, y en los términos establecidos en la sentencia supra señalada en su literal a) “..a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 05 de abril de 2006 hasta el momento de terminación de la relación laboral 30 de enero de 2010, se aplicara las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, y las deducciones indicadas en el numeral 5) de la presente sentencia para tal concepto en las fechas allí indicadas….”, dando como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 189,37), observándose los detalles de dicho calculo en el anexo “A” de la presente.
SEGUNDO: El calculo de la Indexación del Concepto Antigüedad, debió realizarse con los debidos descuento o deducciones por adelantos o anticipos que fueron indicados en el numeral 5) de la sentencia, no de la cantidad total como lo realizo la experto contable, por lo este Tribunal procede a realizar en este acto el calculo de la indexación de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.901,71), que es la cantidad por concepto de antigüedad con los debidos descuentos de los adelantos, aplicando para este calculo el índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación a la fecha de terminación de la relación laboral (30 de enero de 2010), se toma el IPC del mes de diciembre de 2009, y el índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediatamente anterior a que quedó firme la decisión, se toma el IPC del mes de septiembre de 2010, realizando el calculo mes a mes, lo cual se puede verificar del primer cuadro del anexo “C” de la presente, obteniendo un resultado por indexación de la cantidad condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (531,07).
TERCERO: Para el calculo de la Indexación de los demás Conceptos diferentes a la Antigüedad, debió realizarse con la sumatoria de todos los demás conceptos condenados, sumatoria que da la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.649,17), no de la cantidad que tomo la experto contable, por lo este Tribunal procede a realizar en este acto el calculo de la indexación de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.649,17), que es la cantidad a indexar, aplicando para este calculo el índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada (19 de julio de 2010), se toma el IPC del mes de junio de 2010, y el índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediatamente anterior a que quedó firme la decisión, se toma el IPC del mes de septiembre de 2010, realizando el calculo mes a mes, lo cual se puede verificar del segundo cuadro del anexo “C” de la presente, obteniendo un resultado por indexación de la cantidad condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (212,37).
CUARTO: Para el calculo de los Inteses de Mora de conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió realizarse con la sumatoria de la cantidad condenada ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.361,51), más lo resultante del calculo de los intereses de antigüedad establecidos en el articulo 108 y que fueron ordenados calcular en la sentencia no realizando dicho calculo la experto contable, por lo que este Tribunal procedió a calcularlos en este acto y que se encuentran cuantificados en el numeral PRIMERO de la presente en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 189,37), sumatoria que da la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.550,88), no de la cantidad que tomo la experto contable, por lo este Tribunal procede a realizar en este acto el calculo de los intereses de mora de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.550,88), aplicando para este calculo las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela mensualmente y por el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de enero de 2010), hasta el momento en que quedo firme la decisión (13 de octubre de 2010), realizando el calculo mes a mes, lo cual se puede verificar del cuadro del anexo “B” de la presente, obteniendo un resultado por intereses de mora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.344,76).
QUINTO: Siendo necesario para el buen entendimiento de todas las partes intervinientes en este proceso, que este Tribunal totalice la cantidad que debe pagar la demandada siendo la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS, procedentes de la siguientes sumatoria:
• CANTIDAD CONDENADA POR EL TRIBUNAL: 11.361,51
• INT. SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 189,37
• INTERESES DE MORA 1.344,76
• INDEXACIÓN SOBRE LA ANTIGÜEDAD 531,07
• INDEX. SOBRE OTROS CONCEPTOS LABORALES 212,37
TOTAL A PAGAR LA DEMANDADA: 13.639,08
Estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma este Tribunal, como quedo establecido en la presente decisión se establece que el monto total condenado es la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 13.639,08).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011).-




La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.