REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2010-000529
PARTE ACTORA: EDIAN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.415.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL E. TELLERIAS M.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, en fecha 14 de marzo de 1941, en la persona del ciudadano MARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.127, en su condición de General de la Agencia Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de enero de 2011, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDIAN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.415, y su abogado asistente DANIEL E. TELLERIAS M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.448, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su coapoderado judicial el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.416, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.460,82), así mismo se deja constancia que la parte demandada esta realizando en este acto un pago gracioso, que no es imputable ni a salario ni ninguna incidencia de la relación laboral a la parte demandante por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.136,09), totalizando ambos montos la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 117.596,91), cantidad esta que se cancela en este acto en cheque N° 06084787, de la cuenta corriente N° 0105-0093-19-1093052147, de la cual es titular la demandada, contra el banco MERCANTIL, a favor del demandante, con lo cual no queda saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del acuerdo.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,


EDIAN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA DANIEL E. TELLERIAS M.


ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO